Articulo 5 Creación, reconocimiento y autorización de universidades
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Articulo 5 Creación, reconocimiento y autorización de universidades

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Artículo 5. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una universidad en el ámbito de la actividad docente.

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1. Las universidades deberán disponer de una oferta académica conformada por títulos universitarios oficiales de grado, de máster y de doctorado. Concretamente, se establece como requisito en el sistema universitario español que una universidad cuente como mínimo con una oferta de enseñanzas conducentes a la obtención de diez títulos oficiales de grado, seis títulos oficiales de máster y dos programas oficiales de doctorado.

En el conjunto de esta oferta estarán representadas como mínimo tres de las cinco grandes ramas del conocimiento (Artes y Humanidades, Ciencias, Ciencias de la Salud, Ciencias Sociales y Jurídicas e Ingeniería y Arquitectura, que a su vez agrupan los diversos ámbitos del conocimiento), sin perjuicio de lo establecido en la normativa autonómica aplicable a esta materia.

2. Los títulos podrán impartirse en modalidades docentes presencial, virtual e híbrida. A estos efectos, la expresión modalidad docente virtual hace referencia a la modalidad docente no presencial, y la modalidad docente híbrida a la modalidad docente semipresencial, que combina las modalidades docentes presencial y virtual.

3. En la Memoria deberá incluirse un plan de desarrollo de la programación universitaria que incluya tanto las titulaciones que se ofertarán, al inicio de la actividad académica oficial, como de aquellas otras que conformarán una planificación a los cinco años de la actividad docente. De igual modo, en este plan, se deberá indicar como mínimo: el calendario de implantación de la oferta académica, la puesta en funcionamiento de los centros en cuya oferta se incorporarán las diversas titulaciones, el número de plazas para cada título que se ofrecerán, y las instalaciones y equipamientos necesarios para el desarrollo adecuado y de calidad de la actividad formativa. Asimismo, se fijarán los procedimientos y órganos responsables de emitir los informes de seguimiento de la calidad anuales de cada una de las titulaciones oficiales.

4. En todo caso, después de cinco años del inicio de las actividades académicas oficiales de una universidad, el estudiantado de Grado (y dobles Grados) deberá suponer como mínimo el 50 por cien del total del estudiantado matriculado en enseñanzas oficiales de dicha institución de educación superior. Con objeto de potenciar la internacionalización de las universidades, en el caso de aquellas en las que el porcentaje de estudiantes extranjeros matriculados en el conjunto de títulos oficiales de Máster que oferta sea superior al 50 por ciento del total del estudiantado matriculado en estas enseñanzas oficiales, se establece en un 35 por ciento el límite mínimo de estudiantes matriculados en títulos oficiales de grado (y dobles grados) con relación al total del estudiantado matriculado en el conjunto de las enseñanzas oficiales en dicha universidad.

5. Las universidades cuya oferta docente vaya a ser mayoritariamente impartida en modalidad virtual deberán especificar para cada título oficial: si se articulará docentemente de forma sincrónica o asincrónica, o conjugando las dos modalidades; la plataforma tecnológica que se utilizará como campus virtual docente y sus principales características técnicas y funcionales; el tipo de equipamientos e instalaciones tecnológicas de que se dispondrá para el funcionamiento de la actividad formativa; los equipamientos informáticos de que deberá disponer el estudiantado para el desarrollo adecuado de su actividad; los sistemas de evaluación generales del aprendizaje y progreso del estudiantado; los sistemas de prácticas académicas externas con indicación de si serán virtuales o presenciales; y la programación que se desplegará desde el inicio y en los años sucesivos de formación del profesorado en habilidades técnicas y competencias docentes no presenciales. Asimismo, se deberá consignar detalladamente los requisitos y exigencias de calidad del conjunto de la oferta universitaria virtual o híbrida, y la forma en la que se articulará el seguimiento de las titulaciones y la coordinación académica de cada una de ellas.

6. Las universidades, en el ejercicio de sus competencias y desarrollo de sus funciones formativas a lo largo de la vida, podrán impulsar, de igual modo, enseñanzas propias, en especial programas docentes de formación permanente. En este sentido, el número de estudiantes matriculados en una universidad en títulos propios de formación permanente no podrán superar en dos veces el número de estudiantes matriculados en títulos oficiales. Esta regla se aplicará en el caso de las universidades de nueva creación a los cinco años desde el inicio de su actividad. Asimismo, los títulos propios de formación permanente con rango y denominación de «Máster» deberán contar, previamente a su aprobación y activación por parte de la universidad, con un informe favorable del sistema interno de garantía de la calidad de la correspondiente universidad o centro.

7. Las universidades deberán velar por la calidad de toda su oferta académica (oficial y propia, incluyéndose en esta la formación permanente) a través de los sistemas internos de garantía de la calidad, que deberán ser certificados por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) o por las agencias de calidad creadas por Ley de las Comunidades Autónomas, en cuyo territorio se haya establecido la universidad. En concreto, en la Memoria de la propuesta de creación o reconocimiento de una universidad, se incorporará el compromiso de poner en marcha este sistema en un plazo máximo de cinco años y la temporalidad y funciones específicas del mismo.

8. Las universidades deberán incorporar a la Memoria una estrategia y programación para promover la internacionalización de sus actividades académicas y la movilidad del estudiantado y del profesorado.