Articulo 5 Creación del Consejo de Seguridad Nuclear
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Articulo 5 Creación del Consejo de Seguridad Nuclear

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Artículo 5.

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1. El Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear serán designados entre personas de conocida solvencia en las materias encomendadas al Consejo como las especialidades de seguridad nuclear, tecnología, protección radiológica y del medio ambiente, medicina, legislación o cualquier otra conexa con las anteriores, así como en energía en general o seguridad industrial, valorándose especialmente su independencia y objetividad de criterio.

2. Serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, en los términos que prevea el Reglamento del Congreso. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo de los tres quintos de sus miembros, manifestará su aceptación o veto razonado en el plazo de un mes natural a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderán aceptados los correspondientes nombramientos.

El período de permanencia en el cargo será de seis años, pudiendo ser designados, mediante el mismo procedimiento, como máximo para un segundo período de seis años. Los cargos de Presidente y Consejeros no podrán ser ostentados por personas mayores de setenta años.

3. El Secretario General del Consejo y los responsables de aquellos otros órganos técnicos que prevean los Estatutos serán designados por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y previo informe favorable del Consejo. El cargo de Secretario General del Consejo, así como de aquellos otros Secretarios Generales que prevean los Estatutos, no podrán ser ostentados por personas mayores de 70 años.

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