Articulo 5 Coordinación de policías locales de Galicia
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Artículo 5. Naturaleza jurídica y denominación.

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1. Los cuerpos de Policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad y dependencia directa del alcalde respectivo, o del concejal en que éste delegue.

2. En los municipios en que existan policías locales, éstos se integrarán en un cuerpo propio y único, con la denominación genérica de cuerpo de Policía local. Sus dependencias se denominarán Jefatura de la Policía local.

3. El mando inmediato y operativo de la Policía local corresponde al jefe del cuerpo.

4. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los cuerpos de Policía local tienen, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.

5. Los policías locales son funcionarios de carrera de los respectivos ayuntamientos. Queda expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración local, salvo lo dispuesto para la contratación de auxiliares de Policía local en los términos contemplados en el artículo 95 de la presente Ley.

6. Los ayuntamientos habrán de ejercer directamente las funciones en el ejercicio de sus competencias en materia de mantenimiento de la seguridad, sin que puedan constituir entidades ni órganos especiales de administración o gestión, ni quepa, en ningún caso, la prestación del servicio mediante sistemas de gestión indirecta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-2007 en vigor desde 23-05-2007