Articulo 5 Coordinación de Policías Locales de Canarias
Artículo 5.
1. El ámbito territorial de actuación de las Policías Locales viene constituido por su término municipal respectivo, salvo en situaciones de emergencia en las que podrán actuar fuera del mismo, cuando el Alcalde lo determine, previa solicitud o autorización de la autoridad competente en el territorio en el que se produzca su actuación, dirigidos por sus respectivos mandos inmediatos y al mando del Alcalde del municipio donde actuase, de conformidad con el contenido de la presente Ley.
2. La Consejería competente en materia de seguridad promoverá convenios de colaboración con y entre Ayuntamientos a fin de garantizar la colaboración de los mismos y al objeto de garantizar en todos el mismo nivel de seguridad. En cualquier caso, las actuaciones que en virtud de dichos convenios realicen los Agentes de las Policías Locales, se limitarán a las actuaciones que se prevean en el convenio de colaboración suscrito y se realizarán bajo el mando del Alcalde del municipio en el que presten el servicio, o de su concejal delegado. La distribución de costes entre administraciones será la que se establezca en el respectivo convenio.
- Artículo modificado por LEY 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias.
(BOC de 18-04-2007) en vigor desde 19-04-2007