Articulo 5 Coordinación de Policías Locales de C León
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Articulo 5 Coordinación de Policías Locales de C. León

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Artículo 5. Denominación.

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1. Los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales tendrán la denominación genérica de Cuerpos de Policía Local.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Policías Locales, por razones de tradición histórica, y siempre que lo acuerde la respectiva Corporación Local, pueden recibir también la denominación específica de Policía Municipal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2003 en vigor desde 04-05-2003