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Articulo 5 Coordinación de las Policías Locales de Andalucía -Derogada-

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Artículo 5. Creación de Cuerpos de la Policía Local.

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Los municipios andaluces podrán crear Cuerpos de Policía propios, siempre que lo consideren necesario en función de las necesidades de dicho municipio, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local; la presente Ley y demás disposiciones que resulten de aplicación, y deberán contar con suficientes medios técnicos y adecuadas dependencias para garantizar su labor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2001 en vigor desde 04-01-2002