Articulo 5 Cooperativas de Crédito

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Artículo quinto. Constitución.

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1. La constitución de una Cooperativa de Crédito requerirá autorización previa del Ministerio de Economía y Hacienda. la solicitud de constitución deberá estar suscrita por un grupo de promotores, del que deberán formar parte, al menos, cinco personas jurídicas que desarrollen la actividad propia de su objeto social en forma ininterrumpida desde, al menos, dos años antes de la fecha de constitución, o por ciento cincuenta personas físicas.

Para constituir una Cooperativa de Crédito con la denominación Caja Rural, el grupo promotor deberá incluir, al menos, una Cooperativa Agraria o cincuenta socios personas físicas titulares de explotaciones agrarias.

2. Concedida la autorización, la Cooperativa de Crédito en constitución deberá solicitar su inscripción en el Registro correspondiente del Banco de España, acompañando al efecto copia de la escritura publica de constitución y de los Estatutos. asimismo, una vez inscrita en el Registro del Banco de España, deberá procederse a su inscripción en el Registro Mercantil y en el correspondiente Registro de Cooperativas, en cuyo momento adquirirán personalidad jurídica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-05-1989 en vigor desde 20-06-1989