Articulo 5 Convención sobre Derechos del Niño
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»Artículo 5
Vigente
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre Local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-12-1990 en vigor desde 05-01-1991