Articulo 5 Contratación pública socialmente responsable
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Articulo 5 Contratación pública socialmente responsable

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Artículo 5. Objeto del contrato.

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1. El objeto de los contratos deberá ser determinado, pudiéndose definir en atención a las necesidades que se pretendan satisfacer con la licitación, teniendo en cuenta la totalidad de circunstancias concurrentes a la fecha de inicio del procedimiento y la vinculación funcional de las posibles prestaciones a desarrollar para satisfacer dichas necesidades, evitando toda división que pudiera conculcar los requisitos de publicidad o procedimientos aplicables conforme a la normativa de contratos del sector público.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica de contratos del Estado, la división del objeto de los contratos en lotes con criterios funcionales, geográficos o económicos, será la regla general en la contratación pública autonómica, salvo que razones técnicas u operativas, debidamente justificadas, no lo hagan aconsejable.

Además, cuando el órgano de contratación proceda a la división en lotes del objeto del contrato, se procurará limitar el número de lotes que pueden adjudicarse a cada licitador.

Excepcionalmente, el órgano de contratación podrá limitar el número de lotes para los que un mismo candidato o licitador puede presentar oferta, debiendo justificarse en el expediente, en tal caso, las razones técnicas u operativas que aconsejan establecer esta limitación al momento de presentación de las ofertas y no al momento de la adjudicación. En todo caso, se respetarán los requisitos previstos en la legislación básica de contratos del Estado.

2. La elección de las soluciones a contratar para satisfacer las necesidades referidas se realizará a partir de un estudio económico preciso, considerando unos estándares de calidad adecuados para garantizar las funcionalidades y duración necesarias de los productos, servicios u obras a contratar. Igualmente, se tendrá en cuenta la incorporación de aspectos sociales, de igualdad entre hombre y mujeres, medioambientales, de fomento de la innovación empresarial y tendentes a facilitar la participación en la contratación de las pequeñas y medianas empresas, cooperativas u otras entidades de economía social y emprendedores autónomos.

3. Las entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley deberán justificar la necesidad de celebrar el contrato en el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal fin, la naturaleza y las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.

4. En la elección de los productos, servicios u obras que precise el órgano de contratación será tenido en cuenta el coste del ciclo de vida de los mismos, en los términos establecidos en la legislación básica de contratos del Estado, incluidos los costes de adquisición, utilización, mantenimiento, adaptabilidad, desechado y externalidades medioambientales.

5. La figura de los contratos mixtos deberá circunscribirse a aquellos supuestos motivados en los cuales razones acreditadas de eficiencia lo recomienden, debiendo además justificarse las relaciones de complementariedad y vinculación entre las prestaciones objeto del contrato.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2018 en vigor desde 01-01-2019