Articulo 5 Contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral
Artículo 5. Copias del censo electoral.
1. Las copias del censo electoral que se faciliten en virtud de lo dispuesto en el artículo 41, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, contendrán a los electores ordenados de igual forma que en las listas de votación, con las exclusiones que correspondan por la aplicación del artículo 6 de este real decreto.
2. La entrega a los representantes de las candidaturas de la copia del censo de residentes en España y la del censo de electores residentes-ausentes que viven en el extranjero se realizará entre los días vigésimo octavo y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria.
3. Los datos de cada elector serán los siguientes:
3.1 Electores residentes en España (españoles y nacionales de otros Estados con derecho de voto en España).
a) Número de orden.
b) Apellidos y nombre.
c) Provincia y municipio de residencia.
d) Distrito, sección y mesa electoral.
e) Domicilio.
f) Fecha de nacimiento: Día, mes y año.
g) País de nacionalidad, para los electores nacionales de otros Estados.
3.2 Electores residentes-ausentes que viven en el extranjero.
a) Número de orden.
b) Apellidos y nombre.
c) Provincia y municipio de inscripción a efectos electorales.
d) Domicilio.
e) País de residencia.
f) Fecha de nacimiento: Día, mes y año.
En el caso de aquellos electores, residentes en España o en el extranjero, que conforme al artículo 39.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, se hubieran opuesto a la inclusión en las copias del censo electoral que se faciliten a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de propaganda electoral, la información relativa al domicilio estará en blanco, debiendo especificarse expresamente que dicha omisión se hace en aplicación del mencionado artículo de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Las mencionadas solicitudes de exclusión en las copias del censo electoral tendrán efecto permanente hasta que el elector se manifieste en sentido contrario.
4. Las juntas electorales de zona también tendrán acceso a la consulta telemática del censo electoral vigente de las elecciones, correspondiente a su ámbito, que ofrece la Oficina del Censo Electoral, en los mismos términos establecidos en el artículo 1.4.
- Artículo modificado por Real Decreto 102/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral.
(BOE de 07-02-2009) en vigor desde 08-02-2009