Articulo 5 Consumo cultural y mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico
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Artículo 5. Consumo cultural

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A los efectos de esta ley, se entiende por consumo cultural la adquisición por las personas físicas o jurídicas de productos culturales como las obras de creación artística, pictóricas o escultóricas, en cualquiera de sus formatos, que sean originales y que el artista haya elaborado íntegramente y que sean únicas o seriadas. Se excluyen los objetos de artesanía y las reproducciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2015 en vigor desde 29-03-2015