Articulo 5 Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres
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Articulo 5 Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres

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Artículo 5.

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1. En aquellos casos excepcionales en los que la Comisión compruebe que un lugar que albergue un tipo de hábitat natural o una especie prioritarios y que, basándose en informaciones científicas pertinentes y fiables, considere indispensable para el mantenimiento de dicho tipo de hábitat natural o para la supervivencia de dicha especie prioritaria, no está incluido en la lista nacional contemplada en el apartado 1 del artículo 4, se iniciará un procedimiento de concertación bilateral entre dicho Estado miembro y la Comisión con el fin de cotejar los datos científicos utilizados por ambas partes.

2. Si al término de un período de concertación no superior a seis meses persistiere la discrepancia, la Comisión presentará al Consejo una propuesta relativa a la selección del lugar como lugar de importancia comunitaria.

3. El Consejo decidirá por unanimidad en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la propuesta.

4. Durante el período de concertación y en espera de una decisión del Consejo, el lugar de que se trate se someterá a las disposiciones del apartado 2 del artículo 6.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-1992 en vigor desde 11-08-1992