Articulo 5 Condiciones te... ganaderas

Articulo 5 Condiciones tecnicas ambientales de las instalaciones ganaderas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 5. Localización.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. En defecto de normas específicas del planeamiento urbanístico, las instalaciones nuevas de especies de ganado cuya implantación se promueva a partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral, mantendrán una distancia mínima a los núcleos de población de acuerdo con lo señalado en los anejos I y II, según se trate de especies distintas del porcino o de ganado porcino.

La distancia mínima a mantener por las instalaciones ganaderas respecto a viviendas en diseminado será la establecida en los anejos I y II, según se trate de unas u otras especies, pudiendo disminuir esta distancia contando con la autorización escrita de los propietarios de las viviendas implicadas.

Para supuestos específicos distintos de los señalados, las distancias mínimas a mantener serán las establecidas en el anejo III.

Las distancias mínimas establecidas respecto a los núcleos de población se aplicarán teniendo en cuenta, separadamente, la población correspondiente a cada uno de los núcleos afectados por la instalación ganadera y no en función de la población total de las entidades locales donde se asienten.

2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial podrán incrementar las distancias mínimas establecidas en los anejos I, II y III. Podrán permitir la reducción de las distancias previstas en el anejo I, previa motivación que justifique la idoneidad de dicha reducción en función de la peculiar topografía del terreno, orientación de los vientos dominantes, diferencia de cotas, condiciones específicas de ubicación de las instalaciones o circunstancias similares; y siempre que se cumplan los siguientes valores: 10% de reducción máxima posible para instalaciones de ganado vacuno de cebo, equino, ovino o caprino de capacidad inferior a 400 UGM, 30% si es inferior a 200 UGM y 50% si es inferior a 60 UGM; 10% de reducción máxima posible para otros tipos de ganado, excepto porcino, cuando sea inferior a 200 UGM, 30% cuando sea inferior a 100 UGM y 50% siempre que sea inferior a 30 UGM. En ningún caso las distancias mínimas podrán ser inferiores a 50 metros.

Asimismo, los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial podrán delimitar motivadamente áreas exentas de instalaciones ganaderas.

3. Las instalaciones ganaderas deberán respetar las distancias mínimas establecidas en el planeamiento del municipio en cuyo término se ubiquen, así como las previstas en el planeamiento de los municipios contiguos con respecto a los elementos situados en los términos de estos últimos.

4. La medición de las distancias se efectuará tomando los puntos más cercanos entre sí del núcleo de población o de los elementos enumerados en el anejo III, y de la instalación ganadera.

5. Los proyectos de instalaciones ganaderas que pretendan ubicarse en términos municipales en los que su factor agroambiental supere 250 KgN/Ha, únicamente serán autorizados cuando la propuesta de eliminación de residuos sea distinta de la eliminación como aplicación al terreno.

6. Las instalaciones al aire libre, denominadas "sistema camping" o "cabañas de cría, recría o cebo", se limitarán para las nuevas explotaciones a un número máximo de cabezas equivalente a 4 UGM/Ha.

7. En caso de instalaciones existentes y con el fin de adoptar las mejoras ambientales necesarias para adaptarse a lo dispuesto en este decreto foral, excepcionalmente podría autorizarse la implantación de equipos de tratamiento de residuos, depósitos de almacenamiento u otras medidas a distancias inferiores a las indicadas en los anexos I, II y III, siempre y cuando se determine que corresponde a la aplicación de las Mejores Técnicas Disponibles.

Las autorizaciones necesarias se otorgarán de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y en el reglamento de desarrollo de la citada ley foral.