Articulo 5 Condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales
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Articulo 5 Condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales

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Artículo 5. Medidas sanitarias de salvaguardia.

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La Consejería con competencias en materia de ganadería y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar las medidas cautelares, de oficio o a instancia de la Administración General del Estado, previstas en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, para prevenir la introducción o difusión de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en el supuesto de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 27-04-2012