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Articulo 5 Condiciones de contratación en el sector lácteo

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Artículo 5. Requisitos del contrato.

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1. El contrato al que se refiere el artículo 3 de este real decreto, deberá:

a) Suscribirse antes de la entrega de la leche cruda,

b) formalizarse por escrito, e

c) incluir, al menos, los elementos establecidos en el anexo I, que deberán ser libremente negociados y conocidos por ambas partes antes de la firma del contrato.

2. El precio establecido para el volumen total contratado deberá cumplir lo establecido en el artículo 9.1.c) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, sobre medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y podrá ser fijo, variable o mixto, tal y como establece el anexo I de este real decreto.

En el caso de establecer un precio variable, este deberá calcularse combinando varios factores especificados en el mismo, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen suministrado y/o la calidad o composición de la leche cruda suministrada. En todo caso dichos indicadores se basarán en los precios, la producción y deberán tener en cuenta los costes de producción pertinentes, en particular los referidos a la alimentación, piensos, evolución del coste de la energía y del combustible o cualquier otro que influya de manera considerable en la formación o evolución del precio.

Los parámetros a los que sea referenciado el precio serán objetivos, verificables, fácilmente identificables y reproducibles por las partes, no manipulables y procederán de fuentes públicas y accesibles, que deberán ser también especificadas en el contrato. Los análisis e informes publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las comunidades autónomas podrán utilizarse de manera potestativa por los productores y primeros compradores para respaldar la información sobre los costes de producción que en su caso sea aportada.

En todos los casos los precios podrán además ajustarse en función de primas dependientes de factores como: el volumen suministrado, la calidad físico-química o higiénico-sanitaria, u otros parámetros.

No podrán aplicarse bonificaciones o depreciaciones sobre el precio que no estén reflejadas en el contrato.

Conforme al artículo 9.3 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que incumplan lo señalado en este apartado, como desarrollo del artículo 9.1.c) de dicha ley, por lo que sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, el productor primario podrá exigir resarcimiento por daños y perjuicios en sede judicial.

2 bis. El volumen de leche contratado incluirá un margen de tolerancia expresado en porcentaje que se entenderá como un margen flexible (al alza o a la baja) entre el volumen contratado y el efectivamente entregado, para permitir las posibles variaciones en la producción láctea que pueden darse naturalmente en una explotación. Al volumen de leche entregado dentro del margen de tolerancia no podrá aplicársele unas condiciones de contratación diferentes a las aplicadas al volumen contratado.

3. No se permite la existencia de contratos simultáneos entre un mismo comprador y vendedor, de manera que un único contrato debe contener el volumen total de leche cruda objeto de la transacción entre un mismo comprador y un mismo vendedor. En caso de que existan condiciones diferentes para diferentes volúmenes de entregas de leche, en particular en el caso de precios diferentes, estas se deberán recoger en un mismo contrato. En el caso de las producciones con calidad diferenciada: producción ecológica, producción integrada, Denominación de Origen Protegida (DOP), Indicación Geográfica Protegida (IGP), o Especialidad Tradicional Garantizada (ETG), se harán figurar diferenciadamente los volúmenes de leche destinados a la producción de productos lácteos amparados por figuras de calidad diferenciada de los volúmenes no destinados a estas producciones, asociado cada uno a sus correspondientes precios.

La prohibición de existencia de contratos simultáneos entre un mismo comprador y vendedor debe entenderse para el suministro de leche de una misma especie. Por tanto, en caso de que un comprador adquiera leche de dos o más especies diferentes podrá hacerlo en contratos separados.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 172 bis del Reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, el contrato entre productor y primer comprador podrá incluir cláusulas de reparto de valor, que determinen la manera en que se reparten entre las partes los beneficios y las pérdidas comerciales derivados de la evolución de los precios de mercado de los productos lácteos o de las materias primas.

5. Podrá utilizarse un modelo de contrato o los contratos tipo establecidos en la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios, siempre que este incluya los elementos mínimos establecidos en el anexo I.

6. En este caso se realizarán las consignaciones requeridas en el sistema unificado de información del sector lácteo (INFOLAC) creado en el Real Decreto 319/20015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra. El contrato podrá incluir, si así lo acuerdan las partes, una cláusula relativa a la conciliación y vista previa por parte de una Comisión de seguimiento constituida en el seno de la Organización Interprofesional Láctea, en caso de existir diferencias en la interpretación o ejecución del contrato. La Comisión de seguimiento velará por la confidencialidad de la información contenida en los contratos, pudiendo delegar en una entidad colaboradora independiente y de acreditada solvencia la custodia de los contratos y de los datos confidenciales correspondientes.