Articulo 5 Se complementa...e clientes

Articulo 5 Se complementa la Directiva (UE) 2015/2366 en lo relativo a normas para autenticación reforzada de clientes

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Artículo 5. Vinculación dinámica

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1. Cuando los proveedores de servicios de pago apliquen la autenticación reforzada de clientes, de conformidad con el artículo 97, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, además de cumplir los requisitos del artículo 4 del presente Reglamento también deberán adoptar medidas de seguridad que reúnan todos los requisitos siguientes:

a) que el ordenante sea informado del importe de la operación de pago y del beneficiario;

b) que el código de autenticación generado sea específico para el importe y el beneficiario de la operación de pago aceptados por el ordenante al iniciar la operación;

c) que el código de autenticación aceptado por el proveedor de servicios de pago se corresponda con el importe específico original de la operación de pago y con la identidad del beneficiario aceptados por el ordenante;

d) que cualquier cambio del importe o del beneficiario suponga la invalidación del código de autenticación generado.

2. A efectos del apartado 1, los proveedores de servicios de pago deberán adoptar medidas de seguridad que garanticen la confidencialidad, autenticidad e integridad de todos los siguientes elementos:

a) el importe de la operación y el beneficiario, en todas las fases de la autenticación;

b) la información que se muestre al ordenante en todas las fases de la autenticación, incluidas la generación, la transmisión y la utilización del código de autenticación.

3. A efectos del apartado 1, letra b), y en los casos en que los proveedores de servicios de pago apliquen la autenticación reforzada de clientes, de conformidad con el artículo 97, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, se aplicarán los siguientes requisitos al código de autenticación:

a) en relación con una operación de pago con tarjeta para la que el ordenante haya dado su consentimiento respecto del importe exacto de los fondos que han de bloquearse, con arreglo al artículo 75, apartado 1, de la citada Directiva, el código de autenticación será específico para el importe que el ordenante haya aprobado al iniciarse la operación y a cuyo bloqueo haya dado su consentimiento;

b) en relación con las operaciones de pago para las que el ordenante haya dado su consentimiento respecto de la ejecución de un lote de operaciones remotas electrónicas a uno o varios beneficiarios, el código de autenticación será específico para el importe total del lote de operaciones de pago y para los beneficiarios específicos.