Articulo 5 Comercialización de estancias turísticas en viviendas
Artículo 5. Registros de comercialización de estancias turísticas en viviendas.
1. Los consejos insulares competentes en materia de ordenación turística crearán y gestionarán los Registros de Comercialización de Estancias Turísticas en Viviendas.
2. En estos registros deberán inscribirse los comercializadores de estancias turísticas en viviendas, después de la aportación de la documentación preceptiva previa que se establecerá reglamentariamente.
3. Los comercializadores de estancias turísticas en viviendas deberán actualizar la información facilitada en los registros insulares competentes.
4. Se crea el Registro General de Comercialización de Estancias Turísticas en Viviendas de las Illes Balears cuya gestión corresponde a la consejería competente en materia de turismo de las Illes Balears.
5. Cualquier alta, baja o modificación en un registro insular deberá ser comunicada por el consejo insular correspondiente a la consejería competente en materia de turismo del Gobierno de las Illes Balears para el asiento en el registro General.
- Texto Original. Publicado el 07-04-2005 en vigor desde 27-04-2005