Articulo 5 Centros de lim...ales vivos

Articulo 5 Centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 5. Requisitos mínimos para la autorización.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


Para poder ser autorizados por la autoridad competente, los centros de limpieza y desinfección deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:

1. Estar situados a una distancia mínima de un kilómetro de cualquier explotación ganadera con las siguientes excepciones:

a) Los anejos a un establecimiento según se establece en el artículo 2.2.c).

b) Los centros de limpieza y desinfección autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, antes de la entrada en vigor de este real decreto, siempre y cuando a juicio de la misma su situación no suponga un riesgo sanitario.

c) Los centros de limpieza y desinfección de uso restringido, según establece el artículo 2.2.b, deberán estar situados a una distancia mínima de un kilómetro de cualquier explotación ganadera, pudiendo la autoridad competente excepcionar de este requisito cuando afecte a una explotación perteneciente a la entidad a la que dan servicio. En este caso será necesario el consentimiento expreso del titular del centro de limpieza y desinfección y del titular de la explotación respecto a la que se reducirán las distancias.

d) Los centros de limpieza y desinfección situados en zonas de alta densidad ganadera, siempre que se instalen dentro de un polígono industrial y se establezcan medidas de bioseguridad complementarias para evitar el riesgo de difusión de enfermedades.

e) Aquellos casos en que existan factores de especial consideración, como las características geográficas del territorio o que las especies para las que se autorice el centro no representen un riesgo sanitario para las especies presentes en la explotación ganadera.

f) Los centros de limpieza y desinfección de nueva instalación, siempre que no exista una epizootia u otro motivo de sanidad animal que así lo aconseje, y no exista en el municipio ningún centro de desinfección de uso público, cuando la ubicación del centro se encuentre anejo a embarcaderos de animales, básculas y mangas de manejo, siempre que estas instalaciones sanitarias y de bienestar animal sean de uso público y se encuentren en funcionamiento.

Este apartado se aplicará sin perjuicio de las distancias establecidas en las respectivas normas de ordenación sectorial de las explotaciones ganaderas.

2. Estar situados en una zona que no esté sometida a una prohibición o restricción de conformidad con la legislación sanitaria vigente. En caso de que se restrinjan los movimientos de vehículos de transporte de animales vivos en la zona donde estén ubicados, solo podrán dar servicio a los vehículos que operen dentro de esa zona restringida.

3. En aquellos centros en los que durante la desinfección se empleen biocidas, cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 830/2010, de 15 de junio.

4. Cumplir lo dispuesto en el anexo I sobre equipos e instalaciones, a excepción de:

a) los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de peces;

b) los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de perros de rehala, recovas o jaurías, incluidos los existentes en las fincas en que se lleva a cabo la actividad cinegética;

c) los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de équidos, en vehículos de capacidad máxima para dos animales;

d) los centros de limpieza y desinfección en explotaciones ganaderas o núcleos zoológicos de vehículos de transporte por carretera de otros animales de producción, no incluidos en los apartados a), b) y c), cuyos desplazamientos se acojan a lo establecido en el epígrafe 2.º de este apartado 4;

e) los centros de limpieza y desinfección en mataderos de bajo riesgo según se establece en el artículo 8 y destinados al uso exclusivo de los vehículos cuyos desplazamientos se acojan a los establecido en el apartado 2.º del punto 4 que dan servicio a ese matadero.

En los casos previstos en este apartado, los equipos personales homologados e instalaciones, deberán estar diseñados y organizados específicamente para poder llevar a cabo con eficacia la limpieza y desinfección, teniendo en cuenta las características de los vehículos.

Los certificados de limpieza y desinfección emitidos en estos centros serán válidos para:

1.º las especies de que se trate, previstas en los apartados a), b) o c), o

2.º en desplazamientos de corta distancia y número reducido de animales para los apartados d) o e). La autoridad competente establecerá reglamentariamente las condiciones de validez de estos certificados.