Articulo 5 Calidad Ambiental

Articulo 5 Calidad Ambiental

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Artículo 5. Definiciones.

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A los efectos de esta ley, se entenderá por:

1) Actividad: proceso o explotación que se lleva a cabo en una determinada instalación industrial, energética, ganadera, minera o en establecimiento comercial, de servicios, almacenes u otros, de titularidad pública o privada, o que, no llevándose a cabo en una instalación, conforme a la normativa ambiental sectorial que resulte de aplicación, esté sujeta a algún régimen de intervención administrativa.

2) Actividades de menor incidencia ambiental: las que no requieren autorización ambiental integrada ordinaria ni autorizaciones ambientales sectoriales ni evaluación de impacto ambiental ordinaria, estando únicamente sometidas a un régimen de comunicación ambiental o declaración responsable.

3) Actividades de incidencia ambiental moderada: las que, no estando incluidas en el anexo I de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, requieren evaluación de impacto ambiental ordinaria o una autorización ambiental sectorial en materia de agua, aire, suelo o residuos conforme a la normativa estatal o autonómica.

4) Actividades de mayor incidencia ambiental: las contempladas en el anexo I de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, o normativa que la sustituya.

5) Autorización ambiental integrada: la resolución escrita del órgano competente en materia de medio ambiente de la Administración del Principado de Asturias por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.

6) Autorización ambiental sectorial: la autorización administrativa u otro medio de intervención ambiental previa a que están sometidas las actividades o instalaciones, legal o reglamentariamente, para su establecimiento o funcionamiento, de conformidad con la normativa ambiental sectorial, estatal o autonómica en materia de aire, ruido, agua, suelo o residuos que les sean de aplicación.

7) Autorización sustantiva: la autorización administrativa u otro medio de intervención previa a que están sometidas las industrias o instalaciones industriales, legal o reglamentariamente, para su establecimiento o funcionamiento, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o norma que la sustituya, y en particular las autorizaciones, las declaraciones responsables o las comunicaciones establecidas en las siguientes normas: Ley 24/2013, de 23 de diciembre, del Sector Eléctrico; Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; y en el capítulo IV de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, así como las autorizaciones establecidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, o normas que las sustituyan.

8) Comunicación ambiental: documento mediante el cual los interesados ponen en conocimiento de la Administración competente sus datos identificativos y cualquier otro dato relevante establecido en la normativa que resulte de aplicación en el régimen al que se someten determinadas actividades en virtud de una norma ambiental de carácter sectorial, en concreto en lo que se refiere a residuos y suelos contaminados y emisiones a la atmósfera.

9) Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.

10) Control ambiental periódico: actuación llevada a cabo por el titular de una instalación, con sus medios o por medio de un organismo de control ambiental, que tiene por finalidad comprobar el cumplimiento de los requerimientos establecidos para el seguimiento de la autorización ambiental integrada con la periodicidad exigida en la misma.

11) Declaración responsable ambiental: régimen al que se someten determinadas actividades e instalaciones de menor incidencia ambiental y que requieren la presentación de un documento suscrito por el titular de la actividad, en el que pone en conocimiento de la Administración competente que va a iniciar la actividad y manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental para su ejercicio, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo que dure dicho ejercicio.

12) Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.

13) Incidencia ambiental: es la repercusión que sobre el medio ambiente tiene una determinada actividad.

14) Inspección ambiental: toda acción llevada a cabo por la autoridad competente o en nombre de esta para comprobar, fomentar y asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad ambiental, así como la adecuación de las instalaciones a las condiciones de las autorizaciones ambientales, comunicaciones y declaraciones responsables, y controlar, en caso necesario, su repercusión ambiental. Se incluyen en esta definición, entre otras acciones, las visitas in situ, la medición de emisiones, la comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, la verificación de autocontroles, la comprobación de técnicas usadas y la adecuación de la gestión ambiental de la instalación. El fin de la inspección es garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental de las actividades o instalaciones bajo el ámbito de aplicación de esta norma.

15) Instalación: una unidad técnica fija, dentro de la cual se lleven a cabo una o más de las actividades a las que resulte de aplicación la presente ley, así como cualesquiera otras actividades en el mismo emplazamiento directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

16) Intervención administrativa: la actividad administrativa de control preventivo de las actividades, manifestada mediante la concesión de autorizaciones, licencias u otros permisos previos para el ejercicio de una actividad, así como la actividad administrativa de control posterior al inicio de la actividad.

17) Intervención ambiental: la intervención administrativa a que se someten determinadas actividades en virtud del ordenamiento jurídico ambiental.

18) Mejores técnicas disponibles (MTD): la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los valores límite de emisión y otras condiciones de la autorización destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas. Para su determinación se deberán tomar en consideración los aspectos que se enumeran en el anexo 4 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. A estos efectos, se entenderá por:

- «Técnicas», la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.

- «Disponibles», las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector, en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

- «Mejores», las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.

19) Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

20) Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una instalación que, de acuerdo con el criterio del órgano competente para otorgar el correspondiente instrumento de intervención y conforme a los criterios establecidos en la presente ley, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en las personas y el medio ambiente.

21) Órgano ambiental: el órgano estatal o autonómico competente para la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos.

22) Órgano sustantivo ambiental: el órgano de la Administración pública competente para otorgar la autorización ambiental integrada o, en su caso, controlar la actividad sujeta a declaración responsable ambiental.

23) Órgano sustantivo: el órgano de la Administración pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa o para autorizar un proyecto que deba someterse a evaluación de impacto ambiental.

24) Personas interesadas: todas aquellas en quienes concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), así como cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 27/2006, o norma que la sustituya.

25) Plan de inspección ambiental: el conjunto de objetivos y actuaciones definidas por las autoridades de inspección, a lo largo de un determinado período de tiempo, con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas por la legislación ambiental aplicable.

26) Proyecto de investigación, desarrollo e innovación: aquellos proyectos que tengan por objeto el estudio o la experimentación de nuevas tecnologías o procesos y que cuenten con una evaluación positiva obtenida en una convocatoria pública de ayudas a la investigación o que aporten el correspondiente certificado de actividad de I+D+i otorgado por un organismo acreditado.

A los efectos de lo establecido en la presente ley, estos proyectos tendrán una duración determinada, que será la fijada en la propia convocatoria de ayudas o, en su defecto, la que se determine en el correspondiente certificado de actividad de I+D+i.

27) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

28) Restauración de la legalidad ambiental: conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto ajustar a la legalidad todas aquellas actuaciones con incidencia ambiental consideradas ilegales, por carecer de licencia, autorización, declaración responsable o comunicación previa o por no ajustarse a las otorgadas o solicitadas, respectivamente.

29) Técnico competente: persona que posee las titulaciones académicas y profesionales habilitantes, de conformidad con la normativa de aplicación, y la formación específica en los contenidos técnicos incluidos en esta ley.

30) Titular: cualquier persona física o jurídica que explote total o parcialmente, o posea, la instalación o que sea promotora del proyecto, de acuerdo con la definición del mismo dada por la Ley 21/2013.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2023 en vigor desde 13-04-2023