Articulo 5 bis TR de la N...upuestaria

Articulo 5 bis TR. de la NF. 5/2006, General Presupuestaria

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Artículo 5 bis. Fundaciones forales.

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1. Son fundaciones forales aquellas en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Diputación Foral de Bizkaia o demás entes del sector público del Territorio Histórico.

b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por los referidos entes.

2. La constitución, modificación estatutaria, fusión o extinción de fundaciones forales, así como los actos o negocios que impliquen la adquisición o pérdida del carácter de fundación foral, precisará de Acuerdo de la Diputación Foral.

Para la aprobación del expediente de creación se requerirá la misma documentación que la prevista en la presente Norma Foral para la aprobación de sus presupuestos.

La realización de cualquiera de los actos indicados en el primer párrafo de este apartado será comunicada a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia.

3. Las fundaciones forales se regirán por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación, y en lo que no las contradigan por el derecho privado, sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre fundaciones y de su sometimiento al protectorado de fundaciones del País Vasco.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 14-12-2013