Articulo 5 bis Electoral de Aragón

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Artículo 5 bis.

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1. Los Diputados a Cortes de Aragón no podrán percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales, de la Diputación General de Aragón o de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación pública, directa o indirecta, mayoritaria, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que les correspondan por el desempeño de otro u otros cargos.

2. También son incompatibles las retribuciones como Diputado con la percepción de pensión por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de la extinción de la condición de Diputado a Cortes de Aragón.

Añadido por Ley 13/1997, de 15 de diciembre, de modificación de la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón. (Vigencia desde 01/01/1998)

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-02-1987 en vigor desde 19-02-1987