Articulo 5 -Banco de Espa...os minimos

Articulo 5 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma quinta. Requerimientos individuales o subconsolidados y otras obligaciones exigibles a las entidades de crédito integradas en un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito

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1. El cumplimiento por un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito de los requerimientos establecidos en la NORMA CUARTA no eximirá de su cumplimiento, individual y, en su caso, subconsolidado, a las entidades de crédito que dependan directamente de las personas o entidades que controlen o dirijan un grupo con la estructura prevista en la letra d) del apartado 2 de la NORMA SEGUNDA o de los mencionados en su apartado 3.

La consolidación proporcional de una entidad de crédito no la exime del cumplimiento individual o subconsolidado de los requerimientos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 de la NORMA CUARTA.

2. Toda entidad de crédito española filial en un grupo consolidable de entidades de crédito que responda a las características descritas en las letras a) , b) y c) del apartado 2 de la NORMA SEGUNDA deberá cumplir individualmente, o de forma subconsolidada conforme se indica en el apartado 3, con las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 de la NORMA CUARTA y las relativas al gobierno corporativo interno a que se refiere el apartado 3 de la misma NORMA, a menos que el Banco de España, a solicitud motivada suscrita conjuntamente por la propia entidad y su matriz (entidad dominante) , la exima de tales obligaciones, siempre que:

a) La matriz posea, directa o indirectamente, más del 50% de los derechos de voto de la entidad de crédito o tenga el derecho a nombrar o cesar a la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración.

b) No exista, ni sea previsible que exista, impedimento alguno práctico o jurídico relevante para la inmediata transferencia de fondos propios a la filial o para el reembolso de sus pasivos de terceros por la empresa matriz. Para acreditar el cumplimiento de este requisito en lo que se refiere a eventuales impedimentos legales, la entidad deberá aportar dictamen jurídico suficiente y, respecto a los prácticos, deberá aportar declaración expresa del órgano de administración de la filial, considerando poco previsible su existencia actual o futura.

c) Los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial.

d) O bien los riesgos de terceros con la filial sean poco significativos, o bien la empresa matriz efectúe una gestión prudente de la filial y se haya declarado garante de los compromisos suscritos por la filial. A estos efectos: La garantía deberá tener carácter indefinido, ser solidaria y, bien reflejarse en los Estatutos de la matriz, bien haber sido declarada mediante acuerdo de su Junta General de Accionistas u órgano equivalente y hecha pública al mercado. No obstante, en el caso de los establecimientos financieros de crédito bastará una declaración pública del Consejo de Administración de la matriz indicando los términos en que establece dicha garantía. En todo caso, la retirada de tal garantía requerirá de un preaviso mínimo de un año, y deberá ser comunicada al Banco de España, tres meses antes de su anuncio, y al mercado. El Banco de España, en atención a las circunstancias de cada caso, podrá indicar la forma que dicho anuncio deba adoptar.

En el caso de que la filial sea a su vez matriz de una entidad sujeta a supervisión por cualquier autoridad española que tenga atribuidas funciones de vigilancia y control, o posea una participación en dichas entidades en el sentido indicado en el apartado 1 de la NORMA PRIMERA, el Banco de España, antes de tomar la decisión a que se refiere el primer párrafo de este apartado, oirá a las autoridades interesadas. En lo que se refiere a las obligaciones de medición del riesgo de tipo de interés se estará a lo que indica la NORMA CENTÉSIMA SEXTA.

La decisión de exención del Banco de España podrá incluir las medidas que considere necesarias para asegurar una adecuada distribución de los riesgos y fondos propios del grupo afectado.

3. Las obligaciones a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 precedente se cumplirán en forma subconsolidada cuando la entidad de crédito española filial tenga a su vez, como filial en un estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo, a una entidad de crédito o una entidad financiera que lleve a cabo las actividades propias de las empresas de servicios de inversión o sociedades gestoras mencionadas en el apartado 1 de la NORMA SEGUNDA.

4. En el cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contraparte exigibles a las entidades de crédito filiales y en los demás exigibles conforme a los apartados 2 y 3 precedentes, no se tendrán en cuenta:

- Las deducciones de los recursos propios mencionadas en el apartado 4 de la Norma Novena, sin perjuicio de la ponderación de los activos no deducidos con arreglo a las normas del capítulo cuarto.

- Las exposiciones, que no se refieran a instrumentos computables como recursos propios, a que se refiere el apartado 4 de la Norma Decimoquinta.

En el cálculo de los límites a los grandes riesgos no se tendrán en cuenta las exposiciones frente a otras entidades del grupo consolidable.

5. Todo banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito que sea entidad dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito deberá cumplir con las obligaciones a que se refiere el apartado 1 de la norma cuarta, con los límites a la concentración de riesgos indicados en el apartado 2 de la misma norma y con las obligaciones de gobierno corporativo interno mencionadas en el apartado 3 de la misma norma, en la forma que se indica a continuación.

a) Se integrarán junto a la matriz, previa comunicación al Banco de España, las filiales instrumentales cuyas exposiciones o pasivos relevantes, incluido el capital, lo sean respecto a aquella y las sociedades del grupo cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones (salvo que se trate de filiales de otras entidades de crédito del grupo), en las que, además:

- La matriz dominante posea, directa o indirectamente, más del 50% de los derechos de voto de la filial, o tenga el derecho a nombrar o cesar a la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración.

- No exista, ni se prevea que pueda existir, impedimento práctico o jurídico relevante para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos cuando los deba la filial a su empresa matriz; para acreditar el cumplimiento de este requisito, en lo que se refiere a eventuales impedimentos legales, la entidad deberá aportar dictamen jurídico suficiente y, respecto a los impedimentos prácticos, deberá aportar declaración expresa de su órgano de administración, considerando poco previsible su existencia actual o futura.

- Los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial.

b) El cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contraparte exigibles:

- No tendrán en cuenta las deducciones de los recursos propios mencionadas en el apartado 4 de la norma novena, sin perjuicio de la ponderación de los activos no deducidos con arreglo a las normas del capítulo cuarto, ni las exposiciones sobre instrumentos computables como recursos propios a que se refiere el apartado 4 de la norma decimoquinta.

- Los instrumentos computables como recursos propios que mantengan, directa o indirectamente, frente a cualquier empresa del grupo se ponderarán al 370%.

c) En el cálculo de los límites a los grandes riesgos no se tendrán en cuenta las exposiciones frente a otras entidades del grupo consolidable.

d) En lo que se refiere a las obligaciones de medición del riesgo de tipo de interés, se estará a lo que indica la norma centésima sexta.

Iguales reglas se aplicarán, junto a las indicadas en el apartado 4 anterior, a cualquier banco filial al que no sea exigible lo dispuesto en el apartado 3 precedente, pero que tenga otras filiales consolidables por su actividad.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Banco de España, a solicitud motivada suscrita conjuntamente por la entidad matriz y las entidades de crédito filiales, podrá eximir a la matriz del cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 de la NORMA CUARTA, siempre que

a) No exista, ni sea previsible que exista, impedimento alguno práctico o jurídico relevante para la inmediata transferencia de fondos propios por la filial a la matriz o para el reembolso a esta de los pasivos de los que sea deudora la filial. Para acreditar el cumplimiento de este requisito en lo que se refiere a eventuales impedimentos legales, la matriz deberá aportar, en el caso de entidades filiales españolas o domiciliadas en la Unión Europea, dictamen jurídico suficiente y, respecto a los impedimentos prácticos, declaración expresa del órgano de administración de la matriz, considerando poco previsible su existencia actual o futura; en el caso de filiales en terceros países, se exigirán, además, declaraciones, en el mismo sentido, de las autoridades competentes del país donde esté domiciliada la filial y del órgano de administración de la filial.

b) Los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos del grupo consolidado incluyan a la matriz.

Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de España, por razones de supervisión prudencial, podrá limitar la aplicación de la exención prevista en este apartado, total o parcialmente, sólo a alguna de las exigencias contempladas en su primer párrafo.

En lo que se refiere a las obligaciones de medición del riesgo de tipo de interés se estará a lo que indica la NORMA CENTÉSIMA SEXTA. La decisión de exención del Banco de España podrá incluir las medidas que considere necesarias para asegurar una adecuada distribución de los riesgos y fondos propios del grupo afectado.

7. Las cajas de ahorros que, en el marco previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 2/2011, hayan cedido el ejercicio directo de su actividad financiera, y sean excluidas del grupo consolidable al que pertenezcan de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.5 de la Ley 13/1985, deberán seguir cumpliendo los requerimientos de solvencia individualmente, y a tal fin aplicarán lo previsto en el apartado 4 precedente. En todo caso, las cajas estarán eximidas del cumplimiento de las obligaciones de remisión de estados establecidas en la norma centésima vigésima primera, sin perjuicio de las informaciones que les pueda solicitar el Banco de España en el marco de sus actuaciones supervisoras.

En el caso de que las cajas de ahorros a que se refiere este apartado contaran o llegaran a contar con pasivos financieros frente a terceros, sea en forma de préstamo o de cualquier clase de valores o instrumentos representativos de deuda, distintos de los derivados de su obra social u otros que tengan un carácter meramente transitorio, para el cumplimiento individual indicado en el párrafo anterior dejará de aplicarse lo previsto en el citado apartado 4 y operarán adicionalmente todas las deducciones establecidas en la norma novena para las entidades no pertenecientes a un grupo consolidable de entidades de crédito.