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Articulo 5 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas

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Artículo 5. Instalaciones existentes.

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1. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.2 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el artículo 4.2. del Reglamento (UE) n.º 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y en el artículo 4.2 del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, tendrán la consideración de instalaciones existentes aquellas que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Ya estuvieran conectadas y puestas en servicio a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, o del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, según corresponda en cada caso.

b) Las que acrediten haber suscrito un contrato definitivo y vinculante de compra de la planta de generación principal, del equipo de demanda principal o del equipo HVDC en un plazo de dos años desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016 o del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, según corresponda en cada caso.

2. En caso de que una instalación cumpla la condición para poder ser considerada existente a la que se refiere la letra b) del apartado anterior y, conforme a lo previsto en los artículos 4.2. del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016 o del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, según corresponda en cada caso, no se hubiese acreditado este hecho ante el gestor de red pertinente en el plazo establecido en dichos artículos, el titular de la instalación podrá acreditar ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la condición de existente de la instalación. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá decidir, a la vista de la documentación aportada y teniendo en cuenta lo establecido en los citados reglamentos comunitarios, si la instalación cumple las condiciones necesarias para ser considerada existente. La decisión que adopte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá ser notificada al titular de la instalación.

3. A los efectos previstos en el artículo 4.2.b) del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en este real decreto, se entenderá por planta de generación principal:

a) En el caso de módulos de generación de electricidad síncronos, el conjunto formado por el elemento motriz y el alternador.

b) En el caso de módulos de parque eléctrico, el conjunto formado por el inversor y la unidad generadora de electricidad, si esta última tuviera impacto relevante en las capacidades técnicas del módulo de parque eléctrico. En el caso de módulos de parque eléctrico eólicos, se considerará como unidad generadora de electricidad el aerogenerador que, a estos efectos, se entenderá como el conjunto constituido por la torre, las palas y la góndola.

En el caso de los módulos de parque eléctrico fotovoltaicos, únicamente el inversor tendrá la consideración de planta de generación principal, no considerándose como parte de la planta de generación principal los equipos o componentes de la parte de corriente continua.

4. A los efectos previstos en el artículo 4.2.b) del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y en este real decreto, se entenderá por equipo de demanda principal:

a) En el caso de instalaciones de distribución, el transformador de potencia transporte/distribución.

b) En el caso de consumidores, todo equipo o conjunto de equipos cuya potencia nominal individual o agregada sea, al menos, el 50% de la potencia contratada máxima de todos los períodos tarifarios por el conjunto de la instalación de demanda. Para las instalaciones de autoconsumo o con generación asociada al consumo conectadas a la red de transporte o distribución se considerará, en lugar de la potencia contratada máxima de todos los períodos tarifarios, la potencia máxima de todos los períodos tarifarios asociada al consumo.

Adicionalmente, tendrá la consideración de equipo de demanda principal la instalación de conexión a la red de transporte o de distribución de la instalación de demanda.

5. A los efectos previstos en el artículo 4.2.b) del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, y en este real decreto, se entenderá por:

a) Planta de generación principal de un módulo de parque eléctrico conectado en corriente continua, el conjunto formado por el inversor y la unidad generadora de electricidad en los mismos términos que se señalan en el apartado 2.b) de este artículo.

b) Equipo HVDC, el conjunto formado por los puentes convertidores y los equipos de control de la unidad convertidora.

6. Para acreditar ante el gestor de red pertinente o, en su caso, ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la existencia de un contrato definitivo y vinculante para la compra de la planta de generación principal se deberá remitir, como mínimo, la siguiente información en el formato y soporte que al efecto se disponga:

a) Título del contrato.

b) Fecha de firma y de entrada en vigor del contrato.

c) Identificación de las instalaciones de generación a las que aplica el contrato. En el caso de módulos de generación de electricidad síncronos, el contrato ha de afectar a la totalidad del conjunto elemento motriz-alternador que pueda funcionar de manera independiente. En el caso de módulos de parque eléctrico, el contrato deberá afectar a la totalidad de inversores y unidades generadoras que lo integren.

d) Descripción detallada de los equipos que componen la planta de generación principal a cuyos efectos se aportará certificación del fabricante y, en su caso, de proveedores intermedios.

Tras la recepción de la documentación anterior, el gestor de red pertinente o, en su caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, identificará las instalaciones a las que aplica el contrato que tendrán la consideración de instalaciones existentes a los efectos previstos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.

7. Para la acreditar ante el gestor de red pertinente o, en su caso, ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la existencia de un contrato definitivo y vinculante para la compra del equipo de demanda principal o la unidad de demanda se deberá remitir, como mínimo, la siguiente información en el formato y soporte que al efecto se disponga:

a) Título del contrato.

b) Fecha de firma y de entrada en vigor del contrato.

c) Identificación de las instalaciones de distribución y de consumo a las que aplica el contrato.

d) Descripción detallada de los equipos que componen el equipo de demanda principal, a cuyos efectos se aportará la certificación del fabricante, así como en su caso de proveedores intermedios.

Tras la recepción de esta documentación, el gestor de red pertinente o, en su caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, identificará las instalaciones a las que aplica el contrato que tendrán la consideración de instalaciones existentes a los efectos previstos en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016.

8. Para la acreditar ante el gestor de red pertinente o, en su caso, ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la existencia de un contrato definitivo y vinculante para la compra de la planta de generación principal de un módulo de parque eléctrico o del equipo HVDC, se le deberá remitir, como mínimo, la siguiente información en el formato y soporte que al efecto se disponga:

a) Título del contrato.

b) Fecha de firma y de entrada en vigor del contrato.

c) Identificación de las instalaciones a las que aplica el contrato.

d) Descripción detallada de los equipos que componen la planta de generación principal o el equipo HVDC, a cuyos efectos se aportará la certificación del fabricante, así como en su caso de proveedores intermedios.

Tras la recepción de esta documentación, el gestor de red pertinente o, en su caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, identificará las instalaciones a las que aplica el contrato que tendrán la consideración de instalaciones existentes a los efectos previstos en el Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016.

9. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la encargada de resolver los conflictos que surjan en relación con la consideración de una instalación como existente por la aplicación de lo previsto en el artículo 4.2 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el artículo 4.2 del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y en el artículo 4.2 del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, y de acuerdo con lo previsto en este real decreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2020 en vigor desde 09-07-2020