Articulo 5 Agricultura de montaña

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Artículo quinto.

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Corresponde al Gobierno:

a) Aprobar las declaraciones de zona de agricultura de montaña en todo el territorio nacional, a los ejes de la aplicación de todos o parte de los beneficios de esta Ley.

b) Aprobar simultáneamente a la declaración de zona y ejecutar los programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña, cuando afecten a territorios de diferentes Comunidades Autónomas, o de aquellas que no hayan asumido estas competencias.

c) Aprobar las revisiones de los programas de ordenación y programación de recursos agrarios de montaña en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior.

d) Aprobar todos los extremos de los programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña que originen gastos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o con cargo a los recursos exteriores obtenidos a través del Estado, así como las revisiones de dichos extremos.