Articulo 5 Agraria
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Artículo 5. Definiciones generales.

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A efectos de esta ley, se entenderá por:

1. En materia de explotación agraria:

a) Explotación agraria: El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica. Será considerada también explotación agraria la que resulte definida como tal en normas dictadas por la Unión Europea o por el Estado en ejercicio de sus competencias que resulten aplicables en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Titular de la explotación: La persona física, ya sea en régimen de titularidad única, ya sea en régimen de titularidad compartida, inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica, que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación. Cuando la titularidad de la explotación la compartan varias personas físicas, como es el caso de las Comunidades de Bienes, cada una de ellas será considerada cotitular de la explotación.

Será considerada también titular de la explotación agraria la persona o entidad que resulte definida como tal en normas dictadas por la Unión Europea o por el Estado en ejercicio de sus competencias que resulten aplicables en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. En materia de calidad agroalimentaria:

a) Calidad agroalimentaria: Es la que incluye la calidad comercial y la calidad diferenciada de los productos agroalimentarios.

b) Calidad comercial: Es el conjunto de propiedades y características de un producto agroalimentario que son consecuencia de las exigencias previstas en la disposiciones obligatorias relativas a su origen, composición, producción, elaboración, transformación, comercialización y presentación.

c) Calidad diferenciada: Es el conjunto de propiedades y características de un producto agroalimentario, adicionales a las exigencias de calidad comercial, establecidas en disposiciones a las que pueden acogerse los operadores agroalimentarios para diferenciar o destacar elementos de valor añadido de los productos agroalimentarios relativas a un origen geográfico, materias primas, sustancias, elementos o ingredientes o a procedimientos utilizados en su producción, elaboración, transformación, comercialización y presentación.

d) Producto agroalimentario: Los productos procedentes de actividades agrarias (agrícolas, ganaderas y forestales), tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no, así como los incluidos en el ámbito de aplicación de las normas de calidad diferenciada a que se refiere esta ley.

e) Denominación de origen protegida: La mención de calidad diferenciada vinculada a un origen geográfico definida en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, así como los nombres asimilados a las denominaciones de origen en los términos recogidos en el artículo 5.3 del mismo Reglamento (UE) n.º 1151/2012.

f) Indicación geográfica protegida: La mención de calidad diferenciada vinculada a un origen geográfico definida en el artículo 5.2 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

g) Especialidad tradicional garantizada: La mención de calidad diferenciada vinculada a un uso tradicional definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

h) Producción ecológica: El uso de métodos de producción conformes a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91.

i) Producción integrada: La definida en el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas.

j) Operadores: Las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones o asociaciones, cualesquiera que fuere su forma jurídica que, con o sin ánimo de lucro, llevan a cabo actividades relacionadas con las etapas de producción, transformación y distribución de los productos agroalimentarios. Serán también considerados operadores los responsables del cumplimiento de requisitos de calidad agroalimentaria según las normas de la Unión Europea o del Estado que los regulen.

k) Entidades de certificación: Son las personas naturales o jurídicas cuya finalidad es establecer la conformidad, previa solicitud del interesado, de una determinada empresa, producto, proceso, servicio o persona a los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas relativas a la calidad agroalimentaria.

l) Entidades de inspección: Son las personas naturales o jurídicas cuya finalidad es determinar, a solicitud del interesado, si las actividades y los resultados relativos a la calidad agroalimentaria satisfacen los requisitos previamente establecidos y si estos requisitos se llevan a cabo efectivamente y son aptos para alcanzar los objetivos.

m) Laboratorios de ensayo: Son las personas naturales o jurídicas cuya finalidad es llevar a cabo la comprobación, a solicitud del interesado, de que los productos cumplen con las normas o especificaciones técnicas de calidad agroalimentaria que les sean de aplicación.

3. En materia de regadíos:

a) Consolidación de regadíos: Cualquier tipo de actuación tendente a establecer el suministro de agua a una zona regable con las dotaciones necesarias y la garantía suficiente.

b) Inventario de Tierras de Regadío de Extremadura: Registro público, adscrito a la Dirección General que ostente las competencias en materia de regadíos, en el cual se inscribirán todas las tierras situadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura que tengan la consideración de regadío conforme a la definición contenida en el presente artículo.

c) Mejora de regadíos: Todas actuaciones de reposición, impermeabilización y ampliación de las infraestructuras existentes u otras actuaciones que no supongan cambios substanciales en los sistemas de riego.

d) Modernización de regadíos: Todo tipo de actuación que permita la innovación de los sistemas de riego tendente a la mejora de la gestión y regulación interna.

e) Nuevas transformaciones en regadío: Aquellas actuaciones, tanto de iniciativa pública como privada, que permitan el cambio del sistema de explotación de secano a regadío y se realicen conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y estén previstas en el correspondiente Plan Hidrológico y Plan de Cuenca.

f) Regadío: Toda superficie que cumpla los siguientes requisitos:

1.º Que el agua pueda ser conducida a la misma una vez construidas las infraestructuras necesarias para ello.

2.º Que conste inscrita como regadío en los registros agrarios de la Consejería competente en materia de agricultura.

3.º Que disponga de la correspondiente autorización o concesión del Organismo de Cuenca para el aprovechamiento de los recursos hídricos necesarios para el riego. Se considerará también como regadío, con carácter provisional, aquella superficie que cumpliendo los requisitos reflejados en los apartados 1.º y 2.º anteriores, aún no cuente con autorización o concesión de aprovechamiento de recursos hídricos del Organismo de Cuenca para el riego, siempre que se acredite que se ha solicitado la misma, quedando en este caso supeditada la adquisición definitiva de la condición de regadío a la obtención de la autorización o concesión.

g) Regadíos de iniciativa privada: Aquellos no incluidos en una zona regable de interés general de la Nación o de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o zona regable singular, en los que las actuaciones de transformación sean promovidas por los particulares.

h) Zona regable de interés general de la Comunidad Autónoma: Toda gran superficie cuya transformación en regadío haya de realizarse con el apoyo técnico, financiero y jurídico de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el objeto de cambiar profundamente las condiciones económicas y sociales de la zona, mediante la realización de las obras o trabajos complejos que requiera su puesta en riego para un mejor aprovechamiento de las tierras y las aguas, y la creación de nuevas explotaciones agrarias.

i) Zona regable singular: Toda superficie ubicada en aquellas áreas rurales con mayores dificultades de desarrollo, cuya transformación en regadío haya de realizarse con el apoyo técnico, financiero y jurídico de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. En materia de infraestructuras rurales:

a) Amojonamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 33.f) de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez que la aprobación del deslinde adquiera firmeza, se determinan con carácter permanente sobre el terreno los límites de un camino público o vía pecuaria mediante hitos o mojones.

b) Deslinde: En virtud de lo previsto en el artículo 31 de la citada Ley 2/2008, es la potestad por la que la Administración, en defensa de su patrimonio, define los límites de los caminos públicos y vías pecuarias.

c) Infraestructuras rurales: Aquellas que contribuyan al desarrollo económico del sector agrícola y, en general, al desarrollo del medio rural.

d) Vías pecuarias: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, son las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.

En materia de montes y aprovechamientos forestales: A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, se definen los siguientes términos:

a) Agente del Medio Natural: Personal adscrito a la Consejería con competencias en materia forestal que tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal.

b) Aprovechamiento forestal: La extracción de productos y recursos característicos del monte con valor de mercado, como los maderables y leñosos, la biomasa forestal, el corcho, los pastos, la caza, los frutos, los hongos, la resina y las plantas aromáticas y medicinales.

c) Biomasa forestal: Subproducto o residuo generado en las actividades selvícolas sobre especies forestales así como los residuos de la industria de transformación de la madera u otros productos forestales (piñas, corcho, cortezas, etc..).

d) Catástrofe: Suceso imprevisto de índole biótica o abiótica causado por la actividad humana que ocasiona trastornos importantes en las estructuras forestales, y que acaba generando daños económicos importantes en el sector.

e) Densificación: Operación consistente en el aumento de la densidad de masas forestales escasamente pobladas o de las cubiertas vegetales de poca densidad, con la misma especie o especies que sean compatibles con las existentes.

f) Desastre natural: Un suceso natural de índole biótica o abiótica que ocasiona trastornos importantes en las estructuras forestales, y que acaba generando daños económicos importantes en el sector.

g) Terrenos agroforestales: Son los terrenos donde convive un estrato forestal arbóreo con cultivos agrícolas y ganadería y que en función de la presencia de estos estratos pueden clasificarse como superficies agrosilvícolas, donde conviven árboles y/o arbustos forestales con cultivos agrícolas, superficies silvopastorales, donde árboles y/o arbustos forestales conviven con pastizales o praderas de vocación ganadera o superficies agrosilvopastorales donde conviven de forma permanente o alterna todos los anteriores.

5. En materia de montes y aprovechamientos forestales:

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, se definen los siguientes términos:

a) Agente del Medio Natural: Personal adscrito a la Consejería con competencias en materia forestal que tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal.

b) Aprovechamiento forestal: La extracción de productos y recursos característicos del monte con valor de mercado, como los maderables y leñosos, la biomasa forestal, el corcho, los pastos, la caza, los frutos, los hongos, la resina y las plantas aromáticas y medicinales.

c) Biomasa forestal: Subproducto o residuo generado en las actividades selvícolas sobre especies forestales así como los residuos de la industria de transformación de la madera u otros productos forestales (piñas, corcho, cortezas, etc..).

d) Catástrofe: Suceso imprevisto de índole biótica o abiótica causado por la actividad humana que ocasiona trastornos importantes en las estructuras forestales, y que acaba generando daños económicos importantes en el sector.

e) Densificación: Operación consistente en el aumento de la densidad de masas forestales escasamente pobladas o de las cubiertas vegetales de poca densidad, con la misma especie o especies que sean compatibles con las existentes.

f) Desastre natural: Un suceso natural de índole biótica o abiótica que ocasiona trastornos importantes en las estructuras forestales, y que acaba generando daños económicos importantes en el sector.

g) Terrenos agroforestales: Son los terrenos donde convive un estrato forestal arbóreo con cultivos agrícolas y ganadería y que en función de la presencia de estos estratos pueden clasificarse como superficies agrosilvícolas, donde conviven árboles y/o arbustos forestales con cultivos agrícolas, superficies silvopastorales, donde árboles y/o arbustos forestales conviven con pastizales o praderas de vocación ganadera o superficies agrosilvopastorales donde conviven de forma permanente o alterna todos los anteriores.

6. En materia de órganos consultivos en el ámbito agrario:

a) Organizaciones Agrarias: Las organizaciones profesionales agrarias con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura, constituidas y reconocidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, que tenga entre sus fines estatutarios la defensa de los intereses generales de la agricultura, entendiendo por tal las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, así como la defensa y promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de los agricultores, ganaderos y silvicultores. Igualmente se consideraran organizaciones agrarias las coaliciones de organizaciones agrarias y la integración de organizaciones en otra de ámbito autonómico, aún conservando cada una de ellas su denominación originaria.

b) Coalición de organizaciones agrarias: Unión de organizaciones con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura para concurrir a la consulta formando una sola candidatura.

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