Articulo 5 Actividades aé...salvamento

Articulo 5 Actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento

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Artículo 5. Competencias de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y facultades de las organizaciones.

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1. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la competencia para:

a) Conceder los certificados y autorizaciones establecidas en este real decreto, así como su revisión, renovación o revalidación.

b) Realizar las actuaciones inspectoras de supervisión para verificar el cumplimiento de los requisitos para obtener, conservar y revisar, renovar o revalidar los certificados y autorizaciones previstas en este real decreto.

c) Realizar las actuaciones inspectoras de control normativo para verificar el mantenimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.

El ejercicio de estas funciones se entiende sin perjuicio de las facultades de otras administraciones públicas u órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias.

2. En el supuesto de certificados o autorizaciones expedidas por otro Estado signatario del Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, basándose en dichos certificados y autorizaciones, expedirá los certificados y autorizaciones a que se refiere el apartado 1,a), en virtud de los acuerdos a los que llegue con la autoridad nacional de supervisión del tercer Estado, cuando se acrediten los requisitos equivalentes a los establecidos en este real decreto para el ejercicio en España de las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento.

El control de las aeronaves no matriculadas en España y de los operadores establecidos fuera del territorio español, se realizará con sujeción a lo previsto en los acuerdos a que llegue la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con la autoridad nacional de supervisión del Estado de matrícula o residencia, que garantizarán el cumplimiento de requisitos equivalentes a los establecidos en este reglamento.

3. Los acuerdos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con otras autoridades a que se refiere el apartado 2, se realizarán conforme a los principios aplicables en el marco europeo de cooperación y colaboración y a las prácticas del sector.

4. Lo dispuesto en el apartado 1 no obsta para que las organizaciones aprobadas y el personal habilitado conforme al Reglamento (UE) n.º 748/2012, de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, y al Reglamento (CE) n.º 2042/2003, de la Comisión, de 20 de noviembre, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, puedan ejercer las facultades previstas, en cada caso, por dichas disposiciones, con respecto a las aeronaves sujetas a las normas técnicas aprobadas por este real decreto y en los términos y condiciones establecidas en dichas normas técnicas, a excepción de la emisión de autorizaciones de vuelo que se realizará de forma exclusiva por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-09-2014 en vigor desde 01-06-2015