Articulo 5 Actividad de c...ecreativas

Articulo 5 Actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 5. Funciones

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Las funciones del personal de control de acceso son las siguientes:

a) Controlar la entrada de las personas al establecimiento o espacio abierto al público, al espectáculo público o la actividad recreativa, con la finalidad de que el acceso se realice de manera ordenada y pacífica y no perturbe el desarrollo del espectáculo público o de la actividad recreativa que se celebre.

b) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al establecimiento o espacio abierto al público, así como al espectáculo público o a la actividad recreativa, en el supuesto en que sea procedente, mediante la exhibición del DNI o documento acreditativo equivalente.

c) Comprobar la identidad de las personas que pretendan acceder al establecimiento de juego a efectos de acreditar que no constan inscritas en el Registro o Listado de Prohibidos de acceso al juego de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el supuesto en que sea procedente.

d) Controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de las personas que pretendan acceder al establecimiento o espacio abierto al público o al espectáculo público o actividad recreativa, en el supuesto en que sea procedente.

e) Controlar, en todo momento, que no se exceda el aforo máximo autorizado.

f) Impedir el acceso de las personas que incumplan las condiciones específicas de admisión fijadas por las personas titulares de los establecimientos o espacios abiertos al público o por las personas organizadoras de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.

g) Controlar que las bebidas expedidas en el interior del establecimiento abierto al público se consuman dentro del mismo y no sean, en ningún momento, sacadas al exterior.

h) Prohibir el acceso al público a partir del horario de cierre del establecimiento abierto al público.

i) Informar inmediatamente al personal de vigilancia y seguridad, si lo hubiese, o en su defecto, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento abierto al público.

j) En caso necesario, auxiliar a las personas que se encuentren heridas y llamar al teléfono de emergencias correspondiente, cuando precisen asistencia médica de profesionales sanitarios.

k) Permitir y facilitar las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la normativa vigente.

2. El personal de control de acceso únicamente podrá ejercer las funciones señaladas en el punto anterior, sin que, en ningún caso, pueda asumir o realizar las funciones del servicio de vigilancia y seguridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2021 en vigor desde 24-04-2021