Articulo 5 Acceso al ento...asistencia

Articulo 5 Acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 5. Identificación.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Cada perro de asistencia habrá de ser identificado como tal en todo momento, mediante la colocación en lugar y forma visible del distintivo oficial correspondiente, sin perjuicio de las demás identificaciones que le corresponden como animal de la especie canina previstas en la legislación autonómica vigente.

2. La documentación oficial acreditativa de la condición de perro de asistencia sólo se la podrá exigir a la persona titular la autoridad competente o el responsable del servicio que esté utilizando. En ningún caso se podrá exigir dicha documentación de forma arbitraria o no razonada, ni imponer más condiciones que las establecidas en la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2003 en vigor desde 01-01-2004