Articulo 5 Acceso y ejercicio de las profesiones del deporte
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Artículo 5. Profesión de Entrenador o Entrenadora.

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1. La profesión de Entrenador o Entrenadora permite el entrenamiento, preparación física y técnica, selección, asesoramiento, planificación, programación, dirección, conducción, control, evaluación, seguimiento y funciones análogas de deportistas y equipos con miras a la competición de rendimiento. No obstante lo anterior, a los entrenadores y las entrenadoras que desarrollen principalmente las funciones del preparador físico o de la preparadora física se les exigirán las cualificaciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley foral.

2. Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos durante su participación en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva de nivel básico, se exigirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes certificados o títulos:

a) Certificado de profesionalidad de la modalidad o disciplina correspondiente de nivel 2 o 3.

b) Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

c) Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

También podrán ejercer en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva de nivel básico las personas con el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte que, además, acrediten una formación o experiencia específica en la correspondiente modalidad o disciplina deportiva.

3. Para ejercer tal profesión de Entrenador o Entrenadora respecto a deportistas y equipos en competiciones de nivel medio se exigirá una cualificación equivalente a la de los siguientes títulos:

a) Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

b) Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

Asimismo, también podrán ejercer en competiciones de nivel medio quienes posean una cualificación acreditable mediante el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte con formación o experiencia específica en la correspondiente modalidad o disciplina deportiva.

4. Para ejercer tal profesión de Entrenador o Entrenadora respecto al deporte de rendimiento definido en el Decreto Foral 9/2012, de 22 de febrero, o respecto a equipos en competiciones de esa categoría, se exigirá una cualificación acreditable mediante el título de Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

En las competiciones deportivas de rendimiento que tengan carácter abierto o mixto, la citada cualificación profesional se exigirá sólo a las y los entrenadores de aquellas y aquellos deportistas cuyo nivel es propio de aquellas competiciones.

Asimismo, también podrán ejercer quienes posean una cualificación acreditable mediante el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte con formación o experiencia específica.

5. Asimismo, quien ostente la cualificación necesaria para ejercer la profesión de Profesor o Profesora de Educación Física también queda facultado para ejercer la profesión de Entrenador o Entrenadora en las competiciones deportivas a las que se refieren los apartados segundo y tercero y que se programen en el seno de los centros educativos fuera del horario lectivo o en el seno de otras entidades, siempre que las edades de las y los escolares se correspondan con su cualificación docente o tales escolares tengan una edad inferior. En el caso de ejercer en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva o en las actividades en el medio natural o con animales se requerirá, además, una formación o experiencia específica en la correspondiente actividad deportiva.

6. A los efectos de esta ley foral se considera que las personas que ayudan al Entrenador o Entrenadora conduciendo, dirigiendo o controlando los entrenamientos y competiciones, dando instrucciones a las y los deportistas y actuaciones análogas también ejercen la profesión de Entrenador o Entrenadora y, en consecuencia, deberán cumplir la cualificación establecida en este artículo.

7. Las cualificaciones señaladas en este artículo sólo serán exigibles cuando se ejerza la profesión en la Comunidad Foral de Navarra o para entidades deportivas y deportistas que tienen su domicilio en la misma. Dichas cualificaciones no serán exigibles a las y los entrenadores de entidades deportivas o de deportistas con domicilio en otros países o comunidades autónomas que entrenan o compiten ocasionalmente en Navarra con ocasión de la preparación o participación en competiciones deportivas estatales o internacionales.

Asimismo, las cualificaciones señaladas en este artículo se entienden sin perjuicio de las exigencias establecidas por las federaciones deportivas internacionales y españolas en competiciones oficiales de su ámbito de regulación.

8. La prestación de los servicios propios del Entrenador o Entrenadora a menores de edad o a personas pertenecientes a otros grupos de riesgo, así como la prestación de servicios en actividades en el medio natural o con animales, requiere su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas, salvo que la función sea de planificación o programación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2019 en vigor desde 12-04-2019