Articulo 498 Procesal militar
Artículo 498.
El demandante podrá desistir del recurso contencioso-disciplinario militar. El desistimiento será admisible en cualquier momento del procedimiento antes de dictarse sentencia.
Para que el desestimiento del representante en juicio -produzca efectos será necesario que lo ratifique el demandante o que esté autorizado con poder al efecto.
El Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del procedimiento y la devolución del expediente a la oficina de que procediera.
Si fueran varios los demandantes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.
Si, presentada la demanda, el procedimiento contencioso-disciplinario militar se detuviere durante un año por culpa del demandante, se producirán los mismos efectos señalados en. los párrafos precedentes.
- Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989