Articulo 498 Procesal militar

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Artículo 498.

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El demandante podrá desistir del recurso contencioso-disciplinario militar. El desistimiento será admisible en cualquier momento del procedimiento antes de dictarse sentencia.

Para que el desestimiento del representante en juicio -produzca efectos será necesario que lo ratifique el demandante o que esté autorizado con poder al efecto.

El Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del procedimiento y la devolución del expediente a la oficina de que procediera.

Si fueran varios los demandantes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.

Si, presentada la demanda, el procedimiento contencioso-disciplinario militar se detuviere durante un año por culpa del demandante, se producirán los mismos efectos señalados en. los párrafos precedentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989