Articulo 49 Vivienda de Galicia -Derogada-
Artículo 49. Unidad familiar o de convivencia.
1. A los efectos de la presente ley se entiende por unidad familiar o de convivencia:
a) La formada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, por sus descendientes y ascendientes que convivan con ellos y estén a su cargo.
b) Las uniones de hecho que estén inscritas en el registro correspondiente.
c) En los casos de separación legal, viudedad o familia monoparental, la formada por los respectivos titulares de dichas uniones familiares o de convivencia y, si los hubiera, por sus descendientes y ascendientes que convivan con ellos y estén a su cargo.
d) Las personas mayores de edad o menores emancipadas integradas en una unidad familiar o de convivencia que manifiesten su deseo de independizarse.
2. No tendrán la condición de miembros de la unidad familiar o de convivencia las personas que figuren como titulares o miembros de otras unidades que formulen solicitud separada en el mismo procedimiento.
3. La separación temporal motivada por razones de estudios, trabajo, tratamiento médico u otras causas semejantes debidamente justificadas no rompe la convivencia entre familiares, a los efectos establecidos en la presente ley.
- Texto Original. Publicado el 20-01-2009 en vigor desde 20-04-2009