Articulo 49 Vivienda de Galicia -Derogada-
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Artículo 49. Unidad familiar o de convivencia.

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1. A los efectos de la presente ley se entiende por unidad familiar o de convivencia:

a) La formada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, por sus descendientes y ascendientes que convivan con ellos y estén a su cargo.

b) Las uniones de hecho que estén inscritas en el registro correspondiente.

c) En los casos de separación legal, viudedad o familia monoparental, la formada por los respectivos titulares de dichas uniones familiares o de convivencia y, si los hubiera, por sus descendientes y ascendientes que convivan con ellos y estén a su cargo.

d) Las personas mayores de edad o menores emancipadas integradas en una unidad familiar o de convivencia que manifiesten su deseo de independizarse.

2. No tendrán la condición de miembros de la unidad familiar o de convivencia las personas que figuren como titulares o miembros de otras unidades que formulen solicitud separada en el mismo procedimiento.

3. La separación temporal motivada por razones de estudios, trabajo, tratamiento médico u otras causas semejantes debidamente justificadas no rompe la convivencia entre familiares, a los efectos establecidos en la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-01-2009 en vigor desde 20-04-2009