Articulo 49 Turismo de Canarias

Articulo 49 Turismo de Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 49. Actividad de informadores y guías turísticos.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


La actividad de informadores y guías turísticos será regulada reglamentariamente con expresión de la habilitación que se exija, forma de obtenerla, conocimientos adecuados que se requieran y demás requisitos que redunden en beneficio de la calidad de su actividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-04-1995 en vigor desde 19-07-1995