Articulo 49 Turismo de C León -Derogada-
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Artículo 49. Registro de Distintivos Geoturísticos.

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1. Se crea el Registro de Distintivos Geoturísticos de Castilla y León, que tendrá naturaleza administrativa y carácter público, dependiente de la Dirección General de Turismo.

2. Se inscribirán en él las denominaciones y signos que identifiquen:

a) Un espacio o itinerario turístico, o su oferta como conjunto.

b) Alguno o algunos de los recursos turísticos de dichos espacios o itinerarios.

c) Alguno de los servicios turísticos de los mencionados espacios o itinerarios.

3. La inscripción acreditará, salvo prueba en contrario, la delimitación del territorio o la definición del recurso o servicio comprendido bajo el distintivo de que se trate.

4. No podrán emplearse los distintivos geoturísticos como nombre comercial, rótulo de los establecimientos o vehículos y marca de bienes o servicios.

5. La Junta de Castilla y León impulsará una tipología de señales turísticas con uniformidad en cuanto a color, tamaño y letra.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1997 en vigor desde 18-01-1998