Articulo 49 Turismo de C. León -Derogada-
Artículo 49. Registro de Distintivos Geoturísticos.
1. Se crea el Registro de Distintivos Geoturísticos de Castilla y León, que tendrá naturaleza administrativa y carácter público, dependiente de la Dirección General de Turismo.
2. Se inscribirán en él las denominaciones y signos que identifiquen:
a) Un espacio o itinerario turístico, o su oferta como conjunto.
b) Alguno o algunos de los recursos turísticos de dichos espacios o itinerarios.
c) Alguno de los servicios turísticos de los mencionados espacios o itinerarios.
3. La inscripción acreditará, salvo prueba en contrario, la delimitación del territorio o la definición del recurso o servicio comprendido bajo el distintivo de que se trate.
4. No podrán emplearse los distintivos geoturísticos como nombre comercial, rótulo de los establecimientos o vehículos y marca de bienes o servicios.
5. La Junta de Castilla y León impulsará una tipología de señales turísticas con uniformidad en cuanto a color, tamaño y letra.
- Texto Original. Publicado el 29-12-1997 en vigor desde 18-01-1998