Articulo 49 Turismo de Aragón -Derogada-

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Artículo 49. Pueblos recuperados.

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1. Se entiende por pueblo recuperado con fines turísticos el núcleo deshabitado que se rehabilita y acondiciona para prestar una oferta turística de alojamiento en una o varias de sus modalidades, y que responde a un proyecto unitario de planificación, gestión y explotación empresarial, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente.

2. En los pueblos recuperados se respetarán especialmente los valores de la arquitectura tradicional de la zona.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-2003 en vigor desde 30-03-2003