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Articulo 49 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 49. Condiciones generales de prestación del servicio

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Las condiciones generales de prestación de los servicios de auto-taxi son las siguientes:

a) Los servicios deberán prestarse íntegramente en un único término municipal del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, salvo los supuestos legal o reglamentariamente exceptuados.

b) El servicio se prestará con vehículos de turismo con una capacidad de hasta nueve plazas, contando la de la persona que conduce.

Los vehículos adaptados para transportar personas usuarias con movilidad reducida y en silla de ruedas no pueden transportar más de siete personas, incluida la persona conductora. La capacidad del vehículo debe constar en el permiso de circulación, de acuerdo con la legalidad en vigor en materia de tráfico.

c) Los ayuntamientos, con la finalidad de garantizar el acceso de todas las personas al servicio de auto-taxi, promoverán y asegurarán la presencia de vehículos adaptados al uso de personas con movilidad reducida, en cumplimiento del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los medios de transportes para personas con discapacidad. Estos vehículos darán un servicio preferente a las personas con discapacidad, pero no tendrán este uso exclusivo.

No se podrá negar el acceso a los vehículos a los perros de asistencia que utilicen las personas con discapacidad, ni se podrá limitar el transporte de las sillas de ruedas o similares de las personas con movilidad reducida.

d) Los servicios de autotaxi se contratarán, como regla general, por la capacidad total del vehículo. Sin embargo, mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears se podrá regular la contratación del servicio por plaza con pago individual.

e) Los vehículos que presten servicio de auto-taxi deberán estar equipados con un aparato taxímetro de un modelo debidamente aprobado, correctamente instalado y verificado, según se dispone en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de medida, y en la Orden ITC/3709/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los aparatos taxímetros, o en la normativa que los sustituya, salvo los vehículos de sustitución que hayan notificado este hecho a la administración y cuya autorización esté domiciliada en municipios que tengan menos de cien licencias de auto-taxis expedidas y vigentes; en cuanto a los municipios que dispongan de más de cien licencias, se estará a lo dispuesto reglamentariamente. Igualmente, todos los vehículos deberán disponer de un módulo que indique, en el interior y en el exterior, tanto la disponibilidad del vehículo como la tarifa.

Las tarifas aplicables serán visibles para el usuario desde el interior del vehículo e incluirán, además, las tarifas especiales y los suplementos autorizados.

f) Los ayuntamientos regularán los siguientes aspectos del servicio:

i. Las condiciones de estacionamiento, los turnos de las paradas y la circulación de los vehículos en las vías públicas.

ii. La normativa relativa a la explotación de las licencias de auto-taxi en relación con los días de descanso, las vacaciones, los turnos de guardia, las excedencias y las actividades auxiliares y complementarias del taxi.

iii. Las condiciones exigibles a los vehículos relativas a la cilindrada, la carrocería, las ventanillas, la pintura, los distintivos y la categoría de los vehículos, así como a la imagen corporativa.

iv. Las normas básicas de indumentaria y equipamiento de los conductores.

v. Las condiciones específicas por las que se puede negar la prestación de un servicio.

vi. La formación específica de los conductores con relación a las pautas de atención a las personas con discapacidad.

vii. Cualquier otro de carácter análogo a los anteriores referido a las condiciones de prestación de los servicios de auto-taxi, y particularmente a la calidad y la adaptación a la demanda de los usuarios.

g) Durante la temporada estival, considerada como tal entre el 1 de mayo y el 31 de octubre, los ayuntamientos no podrán limitar el número de licencias de autotaxi en servicio ni el número máximo diario de horas en que los vehículos adscritos a una licencia de autotaxi pueden prestar servicios.

h) Los ayuntamientos y entes gestores establecerán condiciones en la prestación del servicio para garantizar que el servicio público cubre todas las zonas y franjas horarias.