Articulo 49 TR. de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
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»Artículo 49. Valor inicial
Vigente
El valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, salvo lo establecido en el número 2 del artículo anterior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-06-1992 en vigor desde 01-07-1992