Articulo 49 TR Ley de cooperativas
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Articulo 49 TR. Ley de cooperativas

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Artículo 49. Aportaciones obligatorias.

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1. Los estatutos fijarán el importe de la aportación obligatoria necesaria para adquirir la condición de socio, que deberá suscribirse íntegramente y desembolsarse, al menos, en un veinticinco por ciento. Esta podrá ser diferente para los distintos tipos de socios o, también, proporcional a su participación en las actividades o servicios de la cooperativa, conforme a módulos claramente establecidos.

2. Las sucesivas aportaciones obligatorias al capital social se desembolsarán en la forma y plazos establecidos en los estatutos o por la asamblea general, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.1 y 2.

3. La asamblea general podrá acordar nuevas aportaciones obligatorias, que podrán ser establecidas en función de módulos, determinando su cuantía y condiciones de suscripción y desembolso.

4. El socio que incurra en mora en el desembolso de su aportación deberá resarcir a la cooperativa por los daños y perjuicios causados y podrá ser sancionado de acuerdo con los estatutos.

5. Las aportaciones obligatorias que hayan de realizar los nuevos socios no podrán ser superiores a las ya efectuadas por los anteriores, actualizadas, en su caso, de acuerdo con los estatutos. Estos podrán prever que para este cálculo se tenga en cuenta, como máximo, el neto patrimonial de la cooperativa, o bien sus fondos propios según el último balance aprobado.

6. Las condiciones y plazos de desembolso serán fijadas por la asamblea general, armonizando las necesidades económicas de la cooperativa y el principio de facilitar la incorporación de nuevos socios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-09-2014 en vigor desde 10-09-2014