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Articulo 49 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión

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Artículo 49. Requisitos de cooperación

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1. Los Estados miembros velarán por que el supervisor de grupo y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 48, apartado 5, se faciliten mutuamente toda la información pertinente que requieran, incluida la siguiente:

a) la identificación de la estructura jurídica y de gobernanza del grupo de empresa de servicios de inversión, incluida su estructura organizativa, que abarque todos los entes regulados y no regulados, las filiales no reguladas y las empresas matrices, así como de las autoridades competentes de los entes regulados del grupo de empresa de servicios de inversión;

b) los procedimientos para la recogida de información de las empresas de servicios de inversión de un grupo de empresas de servicios de inversión, y los procedimientos para la verificación de dicha información;

c) cualquier evolución adversa, en las empresas de servicios de inversión o en otros entes de un grupo de empresa de servicios de inversión, que pueda afectar gravemente a dichas empresas de servicios de inversión;

d) cualquier sanción importante o medida excepcional adoptada por las autoridades competentes con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva;

e) la imposición de un requisito específico de fondos propios con arreglo al artículo 39 de la presente Directiva.

2. Las autoridades competentes y el supervisor de grupo podrán recurrir a la ABE, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, cuando la información pertinente no se haya comunicado de conformidad con el apartado 1 sin demoras indebidas o cuando una solicitud de cooperación, en particular para intercambiar información pertinente, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable.

La ABE podrá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y por propia iniciativa, ayudar a las autoridades competentes en el desarrollo de prácticas coherentes de cooperación.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, antes de la adopción de una decisión que pueda ser importante para las funciones de supervisión de otras autoridades competentes, se consulten sobre los puntos siguientes:

a) cambios en la estructura accionarial, organizativa o de gestión de las empresas de servicios de inversión pertenecientes a un grupo de empresa de servicios de inversión que requieran la aprobación o la autorización de las autoridades competentes;

b) sanciones importantes impuestas a las empresas de servicios de inversión por las autoridades competentes o cualquier otra medida excepcional adoptada por dichas autoridades; y

c) requisitos específicos de fondos propios impuestos de conformidad con el artículo 39.

4. Se consultará al supervisor de grupo cuando las autoridades competentes vayan a imponer sanciones importantes o adoptar cualquier otra medida excepcional con arreglo al apartado 3, letra b).

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, una autoridad competente no estará obligada a consultar a otras autoridades competentes en casos de urgencia o cuando dicha consulta pueda comprometer la eficacia de su decisión; en estos casos la autoridad competente informará sin demora a las demás autoridades competentes afectadas de la decisión de no consultarlas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019