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Articulo 49 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión

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Artículo 49.- Efectos de la extinción de la prestación.

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1.- La extinción del derecho a la prestación producirá efectos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha en que concurran las causas de extinción.

2.- En caso de pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para el mantenimiento de la prestación, no procederá declarar la extinción si en el momento de dictar la resolución se cumplieran los requisitos para el acceso y mantenimiento de aquella.

Asimismo, cuando la extinción traiga causa de la pérdida de la residencia efectiva en la Comunidad Autónoma de Euskadi, no procederá su declaración si al tiempo de dictar la resolución quedaran acreditados el empadronamiento y la residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante el tiempo previsto en el artículo 16.1.e), una vez descontadas las estancias fuera de ella.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

3.- En los casos a que se refiere el artículo 48.1.e), f) y g), la persona titular de la prestación no podrá solicitar la renta de garantía de ingresos durante el periodo de un año, a contar desde la fecha en que sea firme la resolución de extinción.

Cuando se declare la extinción del derecho por inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial en la declaración responsable, no se podrá solicitar la prestación en el plazo de dos años contados desde la fecha en que sea firme la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad sancionadora a que pudiera haber lugar.

En el cómputo de los periodos a que se refiere este apartado se tendrá en cuenta el tiempo durante el que la prestación haya estado íntegramente suspendida, siempre que la suspensión traiga causa de los mismos hechos que dan lugar a la extinción.

4.- La resolución que declare la extinción del derecho a la prestación será ejecutiva cuando sea firme en vía administrativa. Determinará la causa de la extinción y, en su caso, declarará el deber de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.

5.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será inmediatamente ejecutiva en los casos que se relacionan a continuación, sin perjuicio de la posibilidad de cambio de titular de la prestación en los términos previstos en el artículo 23:

a) Fallecimiento de la persona titular.

b) Ingreso de la persona titular en un servicio residencial permanente de carácter social, sanitario o sociosanitario financiado en su integridad con fondos públicos, e ingreso en un centro de carácter penitenciario en régimen ordinario o cerrado.

c) Renuncia al derecho a la renta de garantía de ingresos y resolución del Programa Integrado y Personal de Inclusión por renuncia de la persona destinataria.

d) Transcurso del plazo de duración de la unidad de convivencia excepcional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023