Articulo 49 Sistema de Pr... Cantabria

Articulo 49 Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria

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Artículo 49. Inspección en materia de protección civil.

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1. Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras Administraciones o a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las actividades de vigilancia, control e inspección contempladas en el artículo anterior serán ejercidas por los órganos que determina esta ley o por aquellos que expresamente sean designados por el Gobierno de Cantabria.

2. Si en el ejercicio de sus funciones, la inspección de protección civil detectase irregularidades ante las que deban actuar otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de otras Administraciones públicas, deberá remitir a los mismos la correspondiente acta de inspección o, en su caso, copia auténtica.

3. Los municipios con población superior a veinte mil habitantes, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán estas funciones a través de sus propios servicios de inspección, organizándolos de la forma que estimen más adecuada. En los municipios con población igual o inferior a veinte mil habitantes, el ejercicio de la potestad sancionadora que les encomienda la presente ley se realizará de acuerdo con la capacidad de autoorganización y funcionamiento que les encomienda la legislación vigente.