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Articulo 49 Servicios de pago en el mercado interior -PSD2-

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Artículo 49. Información para el beneficiario tras la ejecución

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Inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago del beneficiario facilitará a este o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 44, apartado 1, todos los datos siguientes respecto de sus propios servicios:

a) una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y, en su caso, al ordenante, así como cualquier información comunicada junto con la operación de pago;

b) el importe de la operación de pago en la moneda en que los fondos sean abonados al beneficiario;

c) el importe de los gastos de la operación de pago que deba abonar el beneficiario y, en su caso, un desglose de dichos gastos;

d) cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el importe de la operación de pago antes de la conversión de moneda;

e) la fecha de valor del abono.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2015 en vigor desde 12-01-2016