Articulo 49 Sector de hidrocarburos

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Artículo 49. Garantía de suministro.

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1. Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de productos derivados del petróleo en el territorio nacional, en las condiciones previstas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

2. En situaciones de escasez de suministro, el Consejo de Ministros, mediante Acuerdo, podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Limitaciones de la velocidad máxima del tránsito rodado en vías públicas.

b) Limitación de la circulación de cualesquiera tipos de vehículos.

c) Limitación de la navegación de buques y aeronaves.

d) Limitación de horarios y días de apertura de instalaciones para el suministro de productos derivados del petróleo.

e) (Derogado)

f) Sometimiento a un régimen de intervención de las existencias mínimas de seguridad a que se refiere el artículo siguiente.

g) Limitación o asignación de los suministros a consumidores de todo tipo de productos derivados del petróleo, así como restricciones en el uso de los mismos.

h) Imponer a los titulares de concesiones de explotación de hidrocarburos a que se refiere el Título II la obligación de suministrar su producto para el consumo nacional.

i) (Derogado)

j) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los organismos internacionales de los que el Reino de España sea parte, que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe o aquellos que haya suscrito en los que se contemplen medidas similares.

En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.