Articulo 49 Relativa a ac...pleo (FPE)

Articulo 49 Relativa a actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)

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Artículo 49. Proceso de revisión supervisora

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1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes posean las facultades necesarias para revisar las estrategias, los procesos y los procedimientos de información establecidos por los FPE a fin de cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva, teniendo en cuenta el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del FPE.

Esa revisión tendrá en cuenta las circunstancias en que operan los FPE y, en su caso, las partes que desempeñan para ellas funciones clave o cualquier otra actividad externalizadas. La revisión comprenderá los siguientes elementos:

a) una evaluación de los requisitos cualitativos en relación con el sistema de gobernanza;

b) una evaluación de los riesgos que afronta el FPE;

c) una evaluación de la capacidad del FPE de evaluar y gestionar esos riesgos.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de instrumentos de seguimiento, incluidas pruebas de resistencia, que les permitan detectar el deterioro de las condiciones financieras de un FPE y controlar la forma en que se corrige ese deterioro.

3. Las autoridades competentes dispondrán de las facultades necesarias para exigir a los FPE que subsanen las carencias o deficiencias detectadas en el proceso de revisión supervisora.

4. Las autoridades competentes establecerán la frecuencia mínima y el alcance de la revisión contemplada en el apartado 1, atendiendo al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE de que se trate.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2016 en vigor desde 12-01-2017