Articulo 49 Reglamento de la Ley 23/1982, de Patrimonio Nacional
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 49.
Vigente
El contenido de los derechos de patronato será el determinado en sus cláusulas fundacionales y, en caso de insuficiencia de las mismas, comprenderá con toda amplitud las facultades de administración de las Fundaciones respectivas (artículo 7.1, Ley de Patrimonio Nacional).
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-04-1987 en vigor desde 03-05-1987