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Articulo 49 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración

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Artículo 49. Actas de Inspección

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1. Son actas aquellos documentos que extiende la Inspección tributaria con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en su caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado tributario en concepto de cuota, recargos e intereses de demora o bien declarando correcta la misma.

Las actas son documentos preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones.

2. En las actas de la inspección se consignarán:

a) El lugar y la fecha de su formalización.

b) La identificación personal de los actuarios que la suscriben.

c) El nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas; así como, en cualquier caso, el nombre y apellidos o la razón o denominación social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio tributario del obligado tributario.

d) La fecha de inicio de las actuaciones, el plazo del procedimiento y las circunstancias que afectan a su cómputo de acuerdo con los apartados 3, 4 y 5 del artículo 139 de la Ley Foral General Tributaria.

e) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al obligado tributario, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar.

f) Asimismo, se hará constar si el interesado ha presentado o no, al amparo del artículo 85 de la Ley Foral General Tributaria, alegaciones y, en el caso de que las hubiera efectuado, deberá realizarse una valoración de las mismas.

g) La regularización de la situación tributaria del interesado que los actuarios estimen procedente, con expresión, en su caso, de la deuda tributaria exigida al obligado tributario, en concepto de cuota, recargos e intereses de demora.

h) La conformidad o disconformidad del obligado tributario.

i) La expresión de los trámites inmediatos del procedimiento a seguir como consecuencia del acta y, cuando el acta sea de conformidad, de los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado de aquélla, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

3. Cuando sea empresario o profesional el obligado tributario y respecto de los tributos para los que sea trascendente, deberá hacerse constar en el acta la situación de los libros o registros obligatorios del interesado, con expresión de los defectos o anomalías advertidos o, por el contrario, que del examen de los mismos cabe deducir racionalmente que no existe anomalía alguna que sea sustancial para la exacción del tributo de que se trate.

4. En relación con cada tributo o concepto impositivo podrá extenderse una única acta respecto de todo el periodo objeto de comprobación. No obstante, las liquidaciones deberán practicarse de forma individualizada para cada periodo impositivo.