Articulo 49 Reglamento de...Tributaria

Articulo 49 Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 49. Ampliación del plazo de duración del procedimiento de comprobación e investigación.

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1. En los términos de este artículo se podrá acordar la ampliación del plazo de duración del procedimiento de comprobación e investigación previsto en el apartado 1 del artículo 147 de la Norma Foral General Tributaria, cuando concurra, en relación con cualquiera de las obligaciones tributarias o períodos a los que se extienda el procedimiento, alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación, afectando a la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a los que se extienda el procedimiento.

a) Cuando revistan especial complejidad.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

2. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 anterior, se entenderá que las actuaciones revisten especial complejidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando el volumen de operaciones del obligado tributario sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

b) Cuando se compruebe la actividad u operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas.

c) Cuando las actuaciones a realizar impliquen a un número de obligados tributarios superior a 75, siempre que sean precisas esas actuaciones para la regularización de la situación tributaria del obligado.

d) Cuando los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria se realicen fuera del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y requieran la realización de actuaciones de comprobación e investigación fuera de dicho ámbito territorial.

e) Cuando el obligado tribute en más de una Administración tributaria por el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

f) Cuando el obligado tributario esté integrado en un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades o en el de grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido que esté siendo objeto de comprobación por la Inspección.

g) Cuando el obligado tributario esté sujeto a tributación en régimen de transparencia fiscal internacional o participe en una entidad sujeta a un régimen de imputación de rentas que esté siendo objeto de comprobación por la Inspección.

h) Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales del obligado tributario o la desaparición o falta de aportación de los libros o registros determine una mayor dificultad en la comprobación.

i) Cuando se investigue a obligados tributarios por su posible intervención en una red o trama organizada cuya finalidad presunta sea defraudar o eludir la tributación que corresponda u obtener indebidamente devoluciones o beneficios fiscales. En especial, se incluirá en este supuesto la investigación de tramas presuntamente organizadas para la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido vinculadas a las operaciones de comercio exterior o intracomunitario.

j) Cuando se investigue a obligados tributarios por la posible realización de operaciones simuladas, la utilización de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados o la intervención de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de eludir la tributación que correspondería al verdadero titular de los bienes, derechos o rentas.

k) Cuando la comprobación se refiera a personas o entidades relacionadas económicamente entre sí que participen en la producción o distribución de un determinado bien o servicio, siempre que la actuación inspectora se dirija a la comprobación de las distintas fases del proceso de producción o distribución.

l) Cuando para comprobar la procedencia de aplicar un beneficio fiscal sea necesario verificar el cumplimiento de requisitos o regímenes tributarios previstos para otro tributo.

m) Cuando se comprueben operaciones de reestructuración empresarial acogidas a regímenes fiscales especiales y sea necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios, bien en el ámbito de la misma Administración actuante, bien en el ámbito de Administraciones tributarias diferentes.

n) Cuando en el procedimiento de comprobación e investigación se estime que pudieran concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral General Tributaria.

3. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de este artículo, se entenderá que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice, cuando no haya presentado declaración respecto a dichas actividades o éstas sean distintas de las declaradas por el obligado tributario en las correspondientes declaraciones censales.

Se considerarán como actividades distintas de las declaradas, entre otras, las siguientes:

a) Aquellas actividades económicas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y no se consideren accesorias en los términos señalados en el artículo 9 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de enero, por el que se adapta la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Cuando la actividad descubierta se desarrolle en una unidad de local no declarada a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, con independencia de que el obligado tributario esté o no exento de dicho impuesto.

c) Cuando la actividad hubiera dado lugar a la inscripción en un código de actividad y del establecimiento en el ámbito de los Impuestos Especiales, distinto de aquél en que se encuentre dado de alta el obligado tributario.

4. Si los actuarios estiman que concurre alguna de las circunstancias que justifican la ampliación del plazo de duración del procedimiento de comprobación e investigación, lo notificarán al obligado tributario, concediéndole un plazo de diez días naturales, contados desde el día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que efectúe alegaciones. Transcurrido dicho plazo se dirigirá la propuesta de ampliación, debidamente motivada con referencia a los hechos y fundamentos de derecho, al Subdirector o a la Subdirectora General de Inspección junto con las alegaciones formuladas y la valoración jurídica de las mismas.

No podrá solicitarse la ampliación del plazo de duración del procedimiento hasta que no hayan transcurrido al menos seis meses desde su inicio. A estos efectos no se deducirán del cómputo de este plazo los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración.

Cuando dichas circunstancias sean apreciadas directamente por el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección, se notificará al obligado tributario, concediéndole idéntico plazo de alegaciones antes de dictar la correspondiente resolución, sin que en este supuesto resulte necesario que hayan transcurrido seis meses desde el inicio del procedimiento.

5. La ampliación del plazo de duración del procedimiento se realizará mediante resolución motivada del Subdirector o de la Subdirectora General de Inspección. En dicha resolución se concretará el periodo de tiempo por el que se amplía el plazo, que no podrá exceder de doce meses.

La resolución se notificará al obligado tributario y no será susceptible de recurso o reclamación, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, puedan interponerse contra la liquidación que finalmente se dicte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2010 en vigor desde 23-11-2010