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Articulo 49 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 49. Procedimiento para la adición de bienes a la masa hereditaria.

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Cuando presentada una autoliquidación relativa a una adquisición por causa de muerte, la Administración tributaria comprobase la omisión en el inventario de bienes del causante de alguno de los que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto y los artículos 14 a 17 y artículo 19 de este Reglamento, lo pondrá en conocimiento de los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan dar su conformidad a su adición al caudal relicto del causante.

Si la adición fuese admitida por los interesados, las liquidaciones que se practiquen incluirán en la base imponible el valor de los bienes adicionables.

En el caso de que los interesados, en el plazo concedido, rechazasen la propuesta de adición o dejaren transcurrir el mismo sin contestar, la Administración tributaria procederá a instruir un expediente a efectos de decidir en definitiva sobre la adición, concediendo a los interesados un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar los documentos o pruebas que estimen convenientes a su derecho. Transcurrido este plazo se dictará acuerdo sobre la procedencia o no de la adición.

El acto administrativo por el cual se adicionen bienes que se encuentren en alguna de dichas situaciones, será recurrible en reposición o en vía económico-administrativa.

Ultimada la vía administrativa en sentido favorable a la adición, la Administración tributaria practicará, en su caso, las liquidaciones provisionales que procedan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-11-2012 en vigor desde 03-11-2012