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Articulo 49 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Gipuzkoa-

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Artículo 49. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

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1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a la entidad perceptora, respecto de.

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en los artículos 36 y 37 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o administradora o consejero o consejera en otras sociedades.

d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el artículo 37 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, deberá practicarse retención sobre el importe total.

Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.

3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a la entidad perceptora respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.

4. Deberán ser ingresadas en la Diputación Foral de Gipuzkoa las retenciones e ingresos a cuenta conforme a los criterios establecidos a tal efecto en el artículo 91 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-06-2015 en vigor desde 23-06-2015