Articulo 49 Reglamento de...al Canario

Articulo 49 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 49.- Libros registros.

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1. Los empresarios o profesionales deberán llevar, en los términos establecidos en este Reglamento, los siguientes libros registros:

1.º) Libro registro de facturas expedidas.

2.º) Libro registro de facturas recibidas.

3.º) Libro registro de bienes de inversión.

2. Los libros o registros, incluidos con los de carácter informático, que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, deban llevar los empresarios o profesionales, podrán ser utilizados a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, siempre que se ajusten a los requisitos que se establezcan en este Reglamento.

3. Los empresarios o profesionales que fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario podrán llevar en cada uno de ellos los libros registros establecidos en el apartado 1 anterior, en los que anotarán por separado las operaciones efectuadas desde los mismos, siempre que los asientos resúmenes de los mismos se trasladen al correspondiente libro registro general que deberá llevarse en el domicilio fiscal, siempre y cuando se encuentre situado en Canarias, o en el establecimiento permanente principal en Canarias en el caso de que el empresario o profesional no tenga su domicilio fiscal en Canarias.

4. La Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas:

a) La sustitución de los libros registros mencionados en el apartado 1 anterior por sistemas de registro diferentes, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los empresarios o profesionales y, al mismo tiempo, quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto General Indirecto Canario.

b) Que en los libros registro de facturas expedidas y recibidas no consten todas las menciones o toda la información referida en el apartado 3 o en el apartado 4, así como la realización de asientos resúmenes con condiciones distintas de las señaladas en el apartado 4 o el apartado 5, respectivamente, de los artículos 50 y 51 de este Reglamento, cuando aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, justificantes contables y declaraciones de importación, dificulten la consignación de dichas menciones e información.

Las autorizaciones concedidas serán revocables en cualquier momento.

Transcurridos seis meses desde la fecha de solicitud sin que se haya notificado resolución expresa, debe entenderse desestimada la petición.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural, tengan o no obligación de presentar autoliquidaciones periódicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.5 del presente Reglamento.

Además, aquellos empresarios o profesionales no mencionados en el párrafo primero de este apartado, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren los artículos 16, apartado 3; 26, apartados 1.d) y e), 2 y 3, 47 decies; y el apartado 1 de este artículo, a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria en los términos establecidos en el artículo 54 bis de este Reglamento.

A efectos de lo previsto en el apartado 3 anterior, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto.

El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los campos de registro que se aprueben por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria.