Articulo 49 Reglamento General de Recaudación
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Artículo 49. Supuestos en los que no se concederá el aplazamiento o fraccionamiento.

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1. No se concederá el aplazamiento o fraccionamiento de deudas a los obligados tributarios en los que, en el momento de efectuar la petición, concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no hayan presentado las autoliquidaciones o declaraciones, incluidas las formales, a que vengan obligados o que incumplan alguna petición o solicitud de información o colaboración de contenido tributario formulada por la Diputación Foral de Álava.

b) Que tengan deudas tributarias pendientes de pago en período ejecutivo, salvo que las mismas se encuentren garantizadas, aplazadas o fraccionadas. No obstante, y de forma excepcional, siempre que concurran causas de extraordinaria necesidad, la existencia de esta circunstancia no será obstáculo para la concesión de aplazamiento o fraccionamiento cuando exista informe favorable del Director de Hacienda. En estos casos la concesión del aplazamiento o fraccionamiento corresponderá al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

2. Igualmente tampoco se concederá aplazamiento o fraccionamiento de deudas previamente aplazadas o fraccionadas excepto en aquellos supuestos en los que, contrastadamente, se acredite su necesidad y viabilidad de cumplimiento.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la competencia para la concesión del nuevo aplazamiento o fraccionamiento corresponderá, en todo caso, al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

3. Tampoco se concederá aplazamiento o fraccionamiento de pago de las deudas procedentes del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del concepto transmisiones patrimoniales onerosas, vehículos de tracción mecánica del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

4. En el supuesto de existencia de procedimiento concursal quedan exceptuadas de aplazamiento o fraccionamiento las deudas que se consideren que formen parte de la masa pasiva, por lo que su tratamiento quedará supeditado a lo que resulte en aplicación de la normativa correspondiente.

En este sentido, cualquier solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de deuda que se formule con posterioridad a la iniciación de procedimiento judicial de concurso del deudor se considerará improcedente. Las solicitudes formuladas con anterioridad a dicha iniciación, se considerarán que han sido desistidas en la fecha de iniciación del procedimiento judicial.

5. Las peticiones en las que concurran las circunstancias señaladas en los apartados anteriores, que no sean objeto de la aplicación de las excepciones referidas, se considerarán improcedentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994